Dictamen N° 37462/2016
N° 37.462 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Carolina Lobos Hernández, funcionaria del Hospital de Carabineros, regida por el Código del Trabajo, solicitando se determine si para efectos de la asignación de trienios, corresponde considerar los lapsos servidos en dicho centro asistencial bajo otra modalidad de contratación, lo que, en opinión de ese organismo, no sería procedente. Como cuestión previa, es menester indicar que el aludido estipendio se regula en el punto d.1), de la letra d), del número 2.2 de la resolución exenta N° 2, de 2003, de ese Hospital, conforme al cual los trienios consisten en un reconocimiento a los años de antigüedad como empleado de aquel establecimiento, los que se calcularán en la forma que expresa. En este sentido, cabe anotar que esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 80.035, de 2011, precisó que sólo los servidores contratados con arreglo al Código Laboral tienen la calidad de trabajadores de ese centro asistencial, de modo que los lapsos desempeñados en una condición jurídica distinta a la de contratados afectos a dicho código, no pueden contabilizarse para el otorgamiento de trienios. Ahora bien, según lo informado por ese Hospital, aparece que la señora Lobos Hernández ejerció funciones bajo la normativa del mencionado texto legal, entre el 13 de enero de 2003 y el 10 de octubre de 2005, y desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha, únicas tareas que, acorde con lo previsto en la referida resolución exenta N° 2, de 2003, han de considerarse para el cálculo del emolumento en examen. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de hacer uso de permisos administrativos, resulta pertinente consignar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 40.390, de 2003 y 61.851, de 2015, de este origen, entre otros, que las disposiciones del Código del Trabajo que rigen a determinados servidores del Estado, constituyen su régimen estatutario, por lo que no corresponde el otorgamiento de beneficios no contemplados en aquel -como es el caso de esos permisos, según se indicó en el dictamen N° 16.240, de 2011, de esta procedencia-, salvo que ello se hubiere estipulado en el respectivo contrato, lo que no consta que haya ocurrido. Finalmente, en lo que dice relación con su feriado progresivo, cabe señalar, acorde con lo prescrito en el artículo 68, inciso segundo, del Código Laboral, que quienes posean diez años de trabajo, continuos o no, para uno o más empleadores, tendrán derecho a un día adicional de descanso anual por cada tres nuevos años trabajados. De lo expuesto, y como fuese precisado en los dictámenes N os 39.638, de 2011 y 99.773, de 2014, de este Organismo Fiscalizador, es posible advertir que para tal progresión, el funcionario ha de contar con un mínimo de diez años de trabajo previo, para uno o más empleadores, con o sin solución de continuidad -lo que constituye el piso-, y, posteriormente, enterar tres años ininterrumpidos para un mismo empleador, lo que se desprende de la expresión “cada tres nuevos años”, exigencias que, según lo manifestado por el Hospital de Carabineros, se verificarían en el caso de la recurrente, por lo que aquélla deberá solicitar el reconocimiento de este beneficio, adjuntando la documentación necesaria para ello. Transcríbase al Hospital de Carabineros y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República