Dictamen N° 12557/2015
N° 12.557 Fecha: 13-II-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 127, de 2014, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Gorbea, localidades de Quitratúe y Lastarria (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 1. de la Ordenanza Local (OL), no corresponde señalar que la Ordenanza es "un cuerpo normativo que se complementa con las disposiciones gráficas de los Planos", toda vez que dicha expresión conlleva implícitamente un orden de prelación que no encuentra fundamento en la normativa que regula la materia (aplica el dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Sede de Control). 2. En lo que atañe a los cuadros del límite urbano del artículo 2., se advierte que el sistema de referencia geográfico utilizado en la definición de las coordenadas de puntos de límite urbano no se ajusta al indicado en los "Datos Geodésicos" de las viñetas de los planos respectivos. En seguida, es del caso anotar que en la definición de algunos puntos y tramos se alude a líneas paralelas trazadas a ciertas distancias de ejes de vías o de cauces, medidas que difieren de las graficadas en los planos, v.gr., en los puntos 9, 10, y 16 y en el tramo 16-9, se indica 130 metros, no obstante que en el plano concerniente es de aproximadamente 120 metros; en los puntos 17, 27, 28 y 31, y en el tramo 31-17 se señalan 210 metros, mientras que en el plano respectivo la distancia es de cerca de 205 metros; en el tramo 21-22 y en los puntos 21 y 22, se anotan 20 metros, mientras que en el plano correspondiente esa medida es de alrededor de 24 metros; en el tramo 23-24, así como en los puntos 23 y 24, se alude a 15 metros, sin embargo en el plano esa distancia es de cerca de 20 metros, y en los puntos 29 y 30 se apuntan 460 metros, mientras que en el plano es de aproximadamente 455 metros. A su turno, es dable reprochar que en la descripción de algunos puntos se alude a ejes y a prolongaciones de vías o ejes, sin que se especifique a qué tramo de estos se refiere, v.gr., en el punto 9, la prolongación de calle J. Pinto; en el punto 16, la prolongación al poniente del eje de calle Manuel Rodríguez; en el punto 20, el eje de calle Andrés Antonio; en el tramo 24-25 y en los puntos 24 y 25, el eje de calle Manuel Blanco Encalada, y en el tramo 30-31 y en los puntos 30 y 31, el eje de la calle Pidenco. Además, cabe advertir que en la descripción del punto 9 se alude a la prolongación de calle J. Pinto, sin señalar la parte -costado o eje- de esa arteria que se extiende. A continuación, es dable anotar que en los puntos 10, 11 y 13 se consigna la intersección de una línea sinuosa correspondiente al borde oriente del cauce que individualiza con una línea paralela al eje de la vía que indica en cada punto, no obstante que esas líneas se intersecan en más de un punto. En seguida, cabe señalar que el tramo 11-12 se describe como una línea quebrada, sin precisar que un tramo de dicha línea es recto y el otro curvo, como se grafica en el plano respectivo. Igualmente, se observa que en la descripción del punto 15, se alude a una línea paralela trazada a 178 metros al "poniente" del eje que menciona, mientras que en el plano esa línea se grafica al "surponiente" de dicho eje. Lo propio se reprocha en relación con el punto 16, descrito en función de una línea paralela trazada a 135 metros al "sur" de la prolongación del "poniente" del eje que indica, mientras que en el plano esa línea paralela se traza al "suroriente" de la prolongación "surponiente" del citado eje. También, cabe manifestar que en la enunciación de ciertos tramos se señalan líneas rectas trazadas a determinadas distancias de calles o de ejes de calles, no obstante que en los planos respectivos esas distancias son variables, v.gr., en el punto 19 y el tramo 18-19, la línea paralela trazada a 140 metros al norte del eje de calle Los Nogales; en el punto 20, la línea paralela trazada a 107 metros al oriente del eje de calle Andrés Antonio; en el tramo 27-28, la línea quebrada trazada a 200 metros al poniente del eje de la Ruta S-92, y en el tramo 28-29 así como en los puntos 28 y 29, la línea paralela trazada a 100 metros al sur del eje de calle Pidenco. A su turno, se repara que la ubicación del punto 27 en el plano 09107-03 no coincide con la intersección descrita en el cuadro. Finalmente, es dable observar que la calle Pidenco mencionada en la descripción de los puntos 28, 29 y del tramo 28-29, no se encuentra graficada en toda su extensión, en el plano concerniente, como vialidad existente. 3. En relación con el cuadro de exigencias de dotación de estacionamientos, contenido en el artículo 5., es menester indicar que en el destino "Vivienda" no se advierte el sentido de la expresión "1 por unidad + 1 c/ 70 m2", sin perjuicio de que en dicho enunciado se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo de estos corresponden a superficie edificada o útil (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de este Organismo Fiscalizador). Lo propio se repara respecto de los metros cuadrados consignados en los requerimientos de estacionamientos de automóviles y camiones de los destinos industria, almacenamiento, bodegaje y taller. A su vez se observa, por una parte, que la categoría "Edificio Colectivo" no se encuentra referida a ningún destino y, por otra, sin desmedro de ello, que para dicha categoría se exige, en el caso de los automóviles, "1 estacionamiento de visitas cada 15 unidades", y en el caso de las bicicletas "1c/10u" sin especificar a qué unidades se refiere. Lo mismo se consigna para la exigencia de estacionamientos de bicicletas para los equipamientos deportivos "20+1c/50p", y educacionales "10+1c/100p" y "20+1c/100p". 4. En lo que atañe a los apartados a continuación de los cuadros de condiciones de edificación y subdivisión de las zonas ZM-4 y ZAV - ÁREA VERDE, contenidos en el artículo 7., se aprecia que se omite incluir a la zona AR2, la que aparece graficada sobre estas zonas en los planos respectivos. En cuanto a la regulación de la zona ZAV - ÁREA VERDE, no se advierte el sentido de establecer normas urbanísticas para la edificación, toda vez que se prohíben todos aquellos usos distintos a espacio público y área verde. Lo anterior, sin perjuicio de tener presente lo establecido sobre la materia en el inciso segundo del artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), en orden a que en las áreas verdes que no se hubieren materializado como tales se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde. 5. En cuanto a los cuadros de vialidad de los artículos 11. y 12. se repara que el ancho existente o proyectado entre líneas oficiales no se acota en los planos. Sin perjuicio de ello, se observa que la distancia entre líneas oficiales anotadas en los cuadros de vialidad no coincide con la graficada en los planos respectivos, v.gr.: en el cuadro "Red Vial Existente" de la localidad de Quitratúe, del artículo 11.1, todas las vías se indican de 20 metros, mientras que en el plano esa medida es de aproximadamente 16 metros; en el cuadro "Red Vial Existente" de la localidad de Lastarria, del artículo 11.2, las vías 20 de Mayo y Pidenco se señalan con un ancho de 20 metros, no obstante en los planos esa medida es de cerca de 15 metros, y en el cuadro "Red Vial Troncal Localidad de Quitratúe", del artículo 12.1, se fija para la Ruta S-92, un perfil de 25 metros, mientras que en el plano es de aproximadamente 20 metros. Además, se repara que algunas de las vías incluidas en los cuadros de vialidad se definen con un perfil determinado, en circunstancias que en los planos respectivos el ancho de las arterias varía en los distintos tramos de las mismas, v.gr. las vías Francisco Bilbao y Vicuña Mackenna del cuadro "Red Vial Existente" de la localidad de Quitratúe, del artículo 11.1 y la vía 18 de Septiembre de aquel del artículo 11.2., de la localidad de Lastarria. Luego, cabe observar que los tramos de ciertas vías no coinciden con los graficados en los planos concernientes, v.gr.: las vías Eulogio Figueroa Larraín y Manuel Rodríguez -del cuadro "Red Vial Existente" de la localidad de Quitratúe, del artículo 11.1-, se describen solo en el tramo "Desde Ruta S-92 hasta José Miguel Carrera", y las vías 20 de Mayo y Pidenco -del cuadro "Red Vial Existente" de la localidad de Lastarria, del artículo 11.2-, únicamente en el tramo "Desde Ruta S-92 hasta General Urrutia", no obstante que en el plano correspondiente todas se grafican en dos tramos interrumpidos por la vía férrea. A continuación, es del caso apuntar que en el cuadro "Red Vial Troncal Localidad de Quitratúe", del artículo 12.1, se propone el ensanche de dos tramos de la Ruta S-92 (Gorbea-Lastarria), sin que se indique el ancho proyectado entre líneas oficiales de dicha vía. Finalmente, es dable manifestar que la arteria Francisco Bilbao detallada en el cuadro del artículo 11.1, en parte del tramo graficado en el plano respectivo se denomina "Rinconada del Donguil", y la vía Ruta S-92 (Gorbea-Lastarria) consignada en el artículo 12.2, en el plano concerniente se grafica como Ruta S-92 "a Loncoche". 6. En distinto orden de ideas, en relación con los planos, se advierten los siguientes reparos: a) En las láminas que se adjuntan, la escala gráfica, incluida en la parte inferior de los planos, no coincide con la escala numérica consignada. b) En el plano 09107-03, de la localidad de Lastarria, en el área poniente de la ruta S-92, entre calle Pidenco Bajo y los tramos 30-31 y 31-32 del límite urbano, se dibuja un área AR1 aledaña al área de riesgo AR2, la que no se consigna en la figura 17 "Mapa de Riesgos Localidad de Lastarria" del Estudio de Riesgos que se adjunta a la Memoria Explicativa. c) En los planos no se incluye la firma del Asesor Urbanista, conforme lo establece el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte antecedente alguno que permita justificar dicha situación (aplica, entre otros, el dictamen N° 61.681, de 2013, de este Órgano Contralor). d) Además, no corresponde que se haya omitido completar la viñeta de los planos, en lo relativo al acuerdo del respectivo Consejo Regional (aplica, entre otros, el dictamen N° 64.423, de 2014, de este origen). 7. En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, se omite dar cuenta de lo previsto en la letra c) del artículo 70 quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica los dictámenes N°s. 48.885 y 73.730, ambos de 2013, y 39.390, de 2014, de este Organismo Contralor). 8. Igualmente, no se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad a lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N°2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social. En lo meramente formal, es menester hacer presente que el N° 1 de los vistos de la resolución en examen, realiza una mención errónea a la ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, ya que esta corresponde a la ley N° 20.713 y no la que ahí se anota; que el N° 9 señala que el acta de reunión N° 2, es de fecha 6 de agosto de 2012, mientras que en los antecedentes tenidos a la vista consta que esta es de 7 de agosto de 2012, y que en el N° 37 se indica el acuerdo N° 089, no obstante el acuerdo que se adjunta es el N° 098. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 127, de 2014, del Gobierno Regional de La Araucanía, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación