Dictamen N° 45549/2015
N° 45.549 Fecha: 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Elena Aldunate Del Solar, en representación, según indica, de la congregación religiosa Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, propietaria del Colegio Universitario Inglés, solicitando la reconsideración del dictamen N° 29.351, de 2014, de este origen, a fin de que se disponga, por los motivos que detalla, que únicamente la capilla de dicho establecimiento educacional es un Inmueble de Conservación Histórica (ICH) y que, además, se precise que lo manifestado en aquel pronunciamiento no puede afectar lo consignado en el oficio N° 4.287, de 2013, del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI). En ese sentido, la recurrente expone que la invalidación por parte de la SEREMI del citado oficio N° 4.287 -que otorgó, en relación al mencionado ICH, la autorización a la que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- no se ajustaría a derecho, toda vez que tal actuación implicaría otorgar al nombrado pronunciamiento de esta Sede de Control un efecto retroactivo del cual carece. Sobre el particular, y considerando lo informado, a instancias de esta Entidad de Fiscalización, por la Municipalidad de Providencia y por la SEREMI, corresponde anotar, en primer término, que por medio del señalado dictamen, emitido con motivo de una consulta de esa entidad edilicia respecto de si la declaración como ICH del aludido colegio -efectuada en el artículo 5.2.05. de la Ordenanza Local de su Plan Regulador Comunal (PRC), sancionado por el decreto alcaldicio N° 131, de 2007, de ese municipio- abarcaba la totalidad del terreno o solo a su capilla, se expresó que del análisis de ese precepto, del plano “PRCP 2007. L4/4: Áreas, Zonas e Inmuebles Protegidos” y de los demás documentos y antecedentes recabados en esa oportunidad, se colegía que esa declaratoria debía entenderse referida a la totalidad del predio. Asimismo, se estableció que en atención a lo manifestado por el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano en el antedicho oficio N° 4.287 -en orden a que sólo la capilla está declarada como ICH-, procedía que la SEREMI arbitre las medidas tendientes a ajustar su actuación en los términos indicados en aquél. Ahora bien, acerca de la reconsideración en estudio, cabe hacer presente que esta Entidad de Control al emitir el dictamen de que se trata, tuvo a la vista tanto los documentos que conforman el PRC, especialmente sus planos, como otros que dicen relación con el inmueble en comento, sin que en esta ocasión se aporten elementos de juicio o antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar el criterio sustentado en el pronunciamiento que se impugna. Enseguida, en lo que atañe a las consecuencias que el acto recurrido tendría sobre el citado oficio N° 4.287, es dable apuntar que el artículo 60 de la LGUC, establece, en lo que importa, que “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. Luego, que conforme al N° 3 del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo, y en lo que interesa, tratándose de alteraciones consistentes en obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificios ligados a Monumentos Nacionales, inmuebles o zonas de conservación histórica, tal circunstancia deberá declararse en la solicitud, debiendo en estos casos, presentarse la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. En el mismo sentido, el reseñado precepto previene, en su inciso penúltimo, que tratándose de inmuebles de conservación histórica o emplazados en zonas con tal denominación, con anterioridad a la presentación del requerimiento a que se refiere ese artículo -esto es, la del correspondiente permiso-, el propietario deberá presentar un informe suscrito por un arquitecto en el que se fundamenten las razones de seguridad o de fuerza mayor que harían recomendable la demolición de la edificación. Añade que en base a dicho informe el Director de Obras Municipales resolverá la procedencia o no de la demolición. Por otro lado, es menester anotar que el artículo 5.1.5. de la OGUC, que reglamenta la aprobación de anteproyectos de obras de edificación, no requiere, entre los documentos que deben adjuntarse a la petición, la aludida autorización en los casos en que aquel se vincule con un inmueble o zona de conservación histórica. En este contexto, es oportuno mencionar que de los antecedentes examinados se aprecia que con fecha 23 de septiembre de 2013, la SEREMI otorgó, para el proyecto de que se trata, la autorización a la que se refiere el artículo 60 de la LGUC -a través del apuntado oficio N° 4.287-, la cual se tuvo a la vista para la emisión de la resolución N° 78/13, de 30 de septiembre de la misma anualidad, de la DOM, que aprobó el atingente anteproyecto. Asimismo, que con posterioridad a la solicitud de permiso de edificación respectiva -que se habría realizado con fecha 18 de diciembre de 2013- esa Secretaría revocó el citado oficio mediante la resolución exenta N° 2.704, de 2014. De esta forma, no resulta posible advertir de qué manera el dictamen N° 29.351, de 2014 -como indica la recurrente en su presentación- tendría efecto retroactivo o sería utilizado para exigir “el cumplimiento de nuevos requisitos que suponen desconocer absolutamente la situación jurídica creada del Anteproyecto aprobado e incorporada al patrimonio de mi representada”, por cuanto, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 8.773, de 2013, la nombrada autorización no es una exigencia para la aprobación de un anteproyecto de edificación, sino que corresponde a un supuesto previo para realizar las intervenciones que en cada caso detalla la preceptiva reseñada, las que requieren del pertinente permiso municipal. A su vez, es dable recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Fiscalización ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 14.199, de 1996, que siendo la Contraloría General el ente al cual la Carta Fundamental y la legislación encomiendan ejercer el control de Ia juridicidad de los actos de la Administración y en tal virtud, entre otras atribuciones, se le faculta para emitir pronunciamientos en derecho, la obligatoriedad de estos emana en último término de la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan esas opiniones jurídicas, desde el momento que este Organismo de Control nada agrega a esa disposición, limitándose a efectuar un juicio declarativo al respecto. En consecuencia, no resulta posible acceder a lo solicitado por la interesada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar, en atención a la figura de la revocación empleada por parte de la SEREMI, que dicha actuación supone la existencia de un acto legal y legítimo, pero al que la autoridad estima necesario restarle eficacia por ser contrario al interés público, en general, o al de la entidad emisora del acto, hipótesis que en el caso particular no se cumplen, toda vez que el nombrado oficio N° 4.287, no fue dictado conforme a derecho en razón de las consideraciones expuestas en el referido dictamen N° 29.351, por lo cual esa Secretaría deberá adoptar las providencias tendientes a ajustar su actuación tanto a lo establecido en ese dictamen como a lo indicado precedentemente, informando de ello dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 8.444, de 2009 y 78.513, de 2013, de este origen). Finalmente, es menester apuntar que lo prescrito en el artículo 5.3.03. del PRC -que dispone que “Será responsabilidad del profesional competente adecuar el proyecto respectivo a las exigencias que se formulen y aportar los antecedentes pertinentes a nivel de anteproyecto para su aprobación previa por parte del Consejo de Monumentos Nacionales o la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, según corresponda”-, constituye una materia ajena a su ámbito de acción, toda vez que no es admisible que regule asuntos propios de otros cuerpos normativos, por lo que es dable concluir que el precitado artículo es contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la Municipalidad de Providencia habrá de efectuar las adecuaciones pertinentes en el singularizado instrumento de planificación territorial. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante