Dictamen CGR

Dictamen N° 53223/2012

2012-08-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 120, de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que destituye al funcionario que indica, por no existir los vicios que se alegan
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N° 53.223 Fecha: 29-VIII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución del epígrafe, mediante la cual se aplica a don Luis Alan Gallegos Fuentealba, la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, don Jorge Frites López, abogado, en representación del afectado, se ha dirigido a este Órgano de Control para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción expulsiva atendidas las diversas consideraciones de hecho y de derecho que expone. Al respecto, cumple con señalar que al señor Gallegos Fuentealba, profesional funcionario del Servicio de Urgencia Médica del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, se le formularon tres cargos, consistentes, en síntesis, en haber brindado atención profesional deficiente en tres oportunidades, una de ellas a don Bruno Nicolo, quien falleció en esas dependencias, imputándosele una infracción al principio de probidad administrativa, específicamente, el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, previstos en la normativa que cita esa actuación. Precisado lo anterior, el recurrente alega, en primer término, que en el proceso existió falta de imparcialidad y ánimo de persecución en su contra por parte de las autoridades que resolvieron el sumario, y también de la fiscal que asumió tras su reapertura, a quien, por haber sido objeto de medidas disciplinarias, le afectaría, según entiende, una inhabilidad e incompatibilidad para instruir sumarios. Sobre el particular, resulta útil destacar que no se aprecian en el procedimiento antecedentes que permitan concluir que concurrió respecto de la fiscal instructora alguna de las causales de recusación indicadas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, las que sólo hacen referencia al interés directo o indirecto en el procedimiento, amistad íntima o enemistad manifiesta con un inculpado, o el parentesco que allí se establece con alguno de los imputados, siendo dable añadir que la circunstancia de haber sido sancionada en un sumario, no inhabilita a la servidora de que se trata para cumplir el cometido de instruir un proceso disciplinario. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que no consta en el expediente adjunto, que el afectado alegara en su oportunidad la supuesta inhabilidad que afectaría a la instructora para intervenir en su sustanciación, como tampoco se acompañan antecedentes concretos de la supuesta falta de imparcialidad de la superioridad que se invoca, por lo que se rechaza la alegación interpuesta en este aspecto. A su turno, el ocurrente aduce que los cargos son vagos, genéricos, incoherentes y faltos de concordancia, señalando que, además, fueron posteriormente modificados en la vista fiscal y en la resolución exenta que le aplicó la sanción, afectando su derecho de defensa. En cuanto a esta reclamación, es dable señalar que del examen del expediente sumarial no se advierte que el inculpado desconociera las faltas imputadas, de tal modo que se haya visto impedido de ejercer la prerrogativa que estima conculcada. Confirma lo anterior el hecho que en sus descargos esgrimiera todos los argumentos para desvirtuar esas acusaciones, siendo dable añadir que en la vista fiscal sólo se especificaron los acontecimientos constitutivos de las infracciones en que incurrió, calificándose como una contravención grave al principio de probidad, dictamen que sirvió de antecedente a la resolución exenta que le aplicó la destitución, acto administrativo en contra del cual, además, interpuso los recursos que la ley le concede, por lo que debe desestimarse lo alegado. Acerca de que si bien en el cargo primero se cuestionaron las acciones médicas de urgencia que adoptó respecto de dos menores, en definitiva no se le sanciona por ese proceder, sino por la actitud con la que enfrentó la situación, cabe consignar que el deber que se estimó incumplido fue precisamente el previsto en la letra c) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, esto es, realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución, hecho que aparece debidamente acreditado en autos, motivo por el que se debe rechazar lo planteado por el funcionario en este sentido. Luego, respecto del cargo segundo, advierte que éste adolecería de un error al señalar que trasladó temerariamente un paciente grave en helicóptero, ya que fue en ambulancia, y que su supuesta falta de conocimientos se debería a su inasistencia y reprobación en ciertas capacitaciones, lo que sería falso, situaciones que, además, ya fueron motivo de dos sumarios en los que fue absuelto. Con relación a este tópico, corresponde anotar que tanto los cargos como las resoluciones exenta y afecta que lo sancionan, únicamente aluden al empleo de un medio de transporte inadecuado. Además, en lo que atañe a la no participación y reprobación de actividades de perfeccionamiento, tales menciones sólo se efectuaron como un antecedente más, pero no configuran la conducta reprochada, por lo que en el evento de ser parcialmente efectivo lo indicado por el recurrente, en nada altera lo resuelto, atendidos los demás antecedentes del sumario, incluidos los informes y auditorías médicas. Respecto del cargo tercero, y en cuanto agrega que no es efectivo que no siguió el protocolo de traslado de pacientes -ya que éste falleció sin ser movilizado-, cumple con indicar que se encuentra acreditado en autos que el afectado efectivamente ordenó dicho traslado con infracción a la norma de procedimiento, motivo por el cual, el que ello finalmente no se haya efectuado, en nada obsta a que lo haya dispuesto. Respecto a que la resolución exenta habría omitido pronunciarse sobre la prueba válidamente rendida a su favor y consignada en la vista fiscal, cabe puntualizar que ello no es efectivo ya que en el referido acto administrativo la superioridad consigna expresamente que el recurrente no logró finalmente desvirtuar las faltas cometidas y fehacientemente acreditadas en el proceso. A su turno, argumenta que si lo que se le atribuye es una supuesta negligencia médica, esto debió haber sido denunciado al Ministerio Público, se debe precisar, en primer término, que su destitución es consecuencia exclusiva de haber infringido sus obligaciones administrativas, vulnerando gravemente el principio de probidad, de modo tal que la sanción que se le viene aplicando tiene su fundamento en el juicio de reproche que en el ámbito funcionario merecen los hechos acreditados, con independencia de otro tipo de responsabilidad en que haya podido incurrir como consecuencia de su proceder, motivo por el cual lo alegado al respecto debe ser desechado. Acerca de que la apreciación de la prueba habría sido arbitraria, no estableciéndose los hechos de manera suficiente, cumple manifestar que según los dictámenes N os 17.873 y 4.767, ambos de 2012, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna vulneración al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. Por último, en lo que atañe a la falta de ponderación de las circunstancias atenuantes que invoca, es dable anotar, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N os 49.465, de 2006, 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución estudiada por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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