Dictamen N° 393/2017
N° 393 Fecha: 05-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Andrea Aguilera Salgado, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.880, de 2016, de la Sede Regional de La Araucanía, que, en síntesis, concluyó que el contrato a plazo fijo regido por la ley N° 19.378 y la vinculación a honorarios que la interesada mantenía con la Municipalidad de Angol terminaron por la llegada del plazo establecido al efecto. Fundamenta su petición en que la decisión de no renovar su contratación a plazo fijo, así como el término de su contrato a honorarios serian infundados y arbitrarios, contexto en el cual solicita se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016. Conferido traslado, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho. Sobre el particular, y respecto a la alegación de la recurrente relativa a la aplicación del dictamen N° 22.766, de 2016, cabe señalar que este resolvió que la renovación reiterada de una contrata tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados afectados, lo que determinó, en definitiva, que las entidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación. Agrega el citado pronunciamiento, que en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -en este caso prorrogar la contrata por toda la anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral, es decir, debidamente motivado. Ahora bien, en cuanto a la duración que han de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, se debe hacer presente que , en los términos señalados en el dictamen N° 22.766, de 2016, y tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 70.966, y 85.700, ambos del mismo año, la práctica que origina la confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión alcanzó al menos dos renovaciones anuales. En efecto, y considerando la situación de hecho referida en el precitado dictamen N° 22.766, de 2016, fue la segunda renovación de una designación a contrata anual la que generó la legítima confianza de que concluido el término de esta última, se procedería a una nueva renovación. Así, en el evento que una persona sea designada a contrata luego que haya comenzado el año respectivo (incluso en diciembre), se entenderá que hubo una primera renovación anual si dicha vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas), entendiendo que existe una segunda renovación de dicho nexo laboral si éste abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos. De ello se colige que deberán haber transcurrido más de dos años para invocar la confianza de una nueva prolongación anual de su designación. Precisado lo anterior, es menester indicar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que la señora Aguilera Salgado mediante decreto alcaldicio N° 794, de 2014, de la Municipalidad de Angol, fue contratada a plazo fijo, en la categoría e), del artículo 5° de la ley N° 19.378, nivel 15, con desempeño en el departamento de salud municipal, con una jornada de 22 horas semanales y con una vigencia de tres meses a partir del 1 de mayo de 2014; luego por los decretos alcaldicios N°s. 1.724 y 1.860, ambos de 2014, fue contratada con una vigencia de un mes y cuatro meses, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de dicho año; por decreto alcaldicio N° 361, de 2015, se le contrató por toda esa anualidad y, por último, mediante los decretos alcaldicios N°s. 399 y 2.674, ambos de 2016, se le contrató con una duración de tres y dos meses, respectivamente. Luego, y considerando que el desempeño de la interesada comprendió un periodo que, iniciándose el 1 de mayo de 2014 culminó el último día de esa anualidad, solo alcanzó una primera renovación anual por el año 2015, por lo que al momento de disponerse su designación únicamente por los cinco primeros meses del año 2016, no se había originado la confianza de que trata el aludido dictamen N° 22.766, de 2016 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.966, de 2016). Así entonces, el término de la contratación que se objeta se produjo por expreso mandato de la ley, al llegar el plazo previsto en la correspondiente designación -acorde con el artículo 48 letra c), de la ley N° 19.378-, sin que esta Entidad de Control advierta ilegalidad o irregularidad alguna en dicha circunstancia, por lo que se rechaza el reclamo formulado en este punto. Ahora bien, en lo referido a la aplicación del principio de confianza legítima a que alude el dictamen N° 22.766, de 2016, respecto a la vinculación a honorarios, cumple con señalar que el dictamen N° 85.700, de 2016, ha concluido que dicho criterio no se aplica a este tipo de relaciones jurídicas. En consecuencia, atendido que la recurrente no ha aportado antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya expuestos por aquella y examinados por la Sede Regional de La Araucanía al emitir el oficio N° 4.880, de 2016, el que se confirma en todas sus partes, se desestima la solicitud de reconsideración formulada. Transcríbase a la Municipalidad Angol y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República