Dictamen N° 39490/2010
N° 39.490 Fecha: 15-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Zacarías Abufhele, denunciando una persecución en su contra por parte de la Municipalidad de La Pintana, relacionada con el cobro de patente municipal por las actividades industriales que realiza en esa comuna y de los derechos de aseo que debe pagar su empresa, la que funcionaría en el inmueble que constituye también su casa habitación, como asimismo con la falta de respuesta a los requerimientos presentados a dicha entidad edilicia. La Municipalidad de La Pintana, mediante el oficio N° 1.900/14/1.132, de 2010, señaló, en síntesis, que el recurrente cuenta con patente industrial a partir del año 2002, la cual se encuentra impaga desde el segundo semestre de 2007 hasta la fecha y que además adeuda los derechos por extracción de residuos correspondientes al año 2007, fijados en la correspondiente ordenanza municipal, según los términos que indica. Sobre el particular, en primer término, en cuanto al cobro de patente al recurrente, cabe señalar que el artículo 23 del decreto ley Nº 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, su artículo 24 previene, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Al respecto los dictámenes Nºs. 2.662 y 19.643, ambos de 2010, han precisado los supuestos necesarios para que el ejercicio de una actividad quede afecto al pago de patente, esto es: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquélla se ejerza efectivamente por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego y en la medida que se hayan verificado los supuestos anotados precedentemente, la Municipalidad de La Pintana se ha encontrado en la obligación de realizar el cobro de patente municipal que se cuestiona. A este respecto, debe señalarse, en relación con las patentes impagas, que esa municipalidad deberá adoptar las medidas tendientes a aplicar las sanciones contempladas en el citado decreto ley N° 3.063, de 1979, en especial la prevista en su artículo 58, en orden a que la mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho tributo, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado (aplica dictamen N° 24.070, de 2009). Por otra parte, en lo relativo a los derechos de aseo reclamados por el peticionario, cabe indicar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, los municipios cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo, la que se fijará sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente sus costos fijos y variables. Añade su inciso segundo, que cada municipio fijará en las ordenanzas locales correspondientes las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, las respectivas fechas de vencimiento, entre otros aspectos. A su vez, acorde con lo dispuesto en el artículo 9°, incisos tercero y cuarto, de ese decreto ley, el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad y tratándose de establecimientos y negocios gravados con patente municipal, la respectiva entidad edilicia cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de éstos, la que se enterará conjuntamente con la respectiva patente. Por su parte, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 9° del decreto ley N° 3.063, de 1979, respecto de un mismo usuario de un inmueble, la municipalidad deberá optar para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esa normativa. Finalmente, en lo que concierne a lo indicado por el recurrente, en cuanto a que la entidad edilicia no habría atendido los requerimientos formulados por el recurrente, cabe indicar que la autoridad municipal debe dar las respuestas que procedan a las solicitudes que se le presentan en un plazo no superior a 30 días, en conformidad a lo previsto en los artículos 98 de la ley N° 18.695 y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.921, de 2009 y 18.044, de 2010, de este Organismo Fiscalizador). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República