Dictamen N° 49997/2012
N° 49.997 Fecha:16-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Margarita Albornoz Ortiz, exdocente de la Municipalidad de Recoleta, solicitando la reconsideración del dictamen N° 76.890, de 2011, de este origen, el cual señaló que no tenía derecho a la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pues, el término de su relación laboral se produjo por una causal que no autoriza su percepción y, asimismo, no acreditó desempeño funcionario durante el período requerido por la ley. En esta oportunidad, la recurrente fundamenta su solicitud en el hecho de que ingresó a trabajar en el municipio de Conchalí, en el mes abril de 1982, y no en noviembre de 1992, como se cita en el indicado dictamen, siendo posteriormente traspasada, sin solución de continuidad, a la Municipalidad de Recoleta, en el momento en que se creó dicho municipio derivado del primero. Agrega, que al tiempo del cese de sus funciones, por aceptación de su renuncia voluntaria para obtener el bono post-laboral de la ley N° 20.305, existió un compromiso de pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por parte del municipio el cual, incluso, la incorporó en las nóminas de docentes que la recibirían, a fin de solicitar al Ministerio de Educación un anticipo de la subvención de escolaridad, para así poder pagar el mencionado beneficio. Sobre el particular, en lo que respecta a la indemnización que la recurrente intenta percibir, resulta útil anotar que entre los requisitos contemplados para que un docente reciba la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que la relación laboral haya terminado por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, esto es, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, correspondientes a las letras e), h), y j), respectivamente, del artículo 72 del citado estatuto (aplica dictámenes N°s. 6.879, de 2010 y 39.510, de 2011). Ahora bien, aunque la recurrente hubiese desempeñado funciones en forma ininterrumpida como docente en el sector municipal desde el año 1982, hasta el momento del cese de sus funciones, consta en los antecedentes que su vínculo laboral terminó por la aceptación de su renuncia voluntaria, causal que no habilita para acceder a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Puntualizado lo anterior, y con relación a la intención de la entidad edilicia de pagar la referida indemnización a la interesada, incorporándola en la nómina de docentes que la recibirían, cumple con señalar que las municipalidades se rigen por el principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual, los órganos de la Administración deberán actuar dentro de su competencia, y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido la Constitución y las leyes, sin que corresponda enterar beneficios económicos en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.832, y 32.836, ambos de 2012). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y en atención a que no se han aportado antecedentes que permitan variar el criterio sustentado en el dictamen N° 76.890, de 2011, de esta Contraloría General, se rechaza la presentación de la recurrente y se confirma lo resuelto por ese pronunciamiento. Compleméntase el dictamen N° 76.890, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República