Dictamen N° 39563/2011
N° 39.563 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Nanjari Villarroel, funcionario del Instituto Nacional de Estadísticas, para solicitar un pronunciamiento sobre si procede en su caso, que se declare la extinción de la responsabilidad administrativa, por prescripción de la acción disciplinaria, respecto de los hechos que fueron investigados en el procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante la resolución N° 2.842, de 2006, de esa repartición, a cuyo término, y a través de la resolución N° 163, de 2010, de igual origen, se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del 50% de su remuneración. Al respecto, cabe precisar, en forma previa, que la precitada resolución N° 163, de 2010, fue tomada razón por este Organismo de Control el 25 de noviembre de esa anualidad, y que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la total tramitación de ese acto administrativo fue notificada al peticionario, por carta certificada remitida a su domicilio el 21 de enero de 2011. Luego, corresponde anotar que, según dispone el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, conforme el inciso primero del artículo 159 del mismo cuerpo legal, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Enseguida, es conveniente puntualizar que de la revisión del proceso sumarial en comento, aparece que desde la época en que se cometió la conducta que se imputó al afectado, a saber, agosto de 2006, y hasta la fecha en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 20 de octubre de 2008, transcurrieron dos años, un mes y 20 días del referido término, produciéndose desde esa data, conforme al referido artículo 159 de la ley N° 18.834, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias en el caso que se analiza, la primera el 31 de diciembre de 2008 y la segunda el 31 de diciembre de 2009, el referido plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2010, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, el 4 de octubre de 2010, sólo dos años, diez meses y 24 días de los cuatro años señalados en el citado artículo 158 del Estatuto Administrativo, lo que resulta conforme con lo manifestado en el dictamen N° 76.494, de 2010, de este origen. A mayor abundamiento, cabe indicar que, de aplicarse en el caso en análisis la primera hipótesis de suspensión que prevé el antedicho inciso segundo del artículo 159 de la ley N° 18.834, que presupone la paralización del procedimiento por más de dos años desde la formulación de cargos, el plazo habría continuado corriendo a contar del 20 de octubre de 2010, de modo que a la data de emisión de la precitada resolución N° 163, de 2010, la contabilización del término extintivo cuyo transcurso se invoca, aún se habría encontrado paralizada. De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo del interesado sobre la materia, toda vez que, a la fecha en que fue sancionado, aún no se había extinguido la responsabilidad administrativa que le cupo en los hechos investigados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República