Dictamen CGR

Dictamen N° 39666/2016

2016-05-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Policía de Investigaciones de Chile debe reabrir sumario administrativo instruido, con el objeto de realizar una nueva ponderación de los hechos por los cuales se aplicó a funcionario la sanción de separación
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Dictamen N° 20131/2017
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Dictamen N° 76756/2016
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N° 39.666 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Paul Alexis Rubio Garrido, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la separación que se le impuso. En primer término, en cuanto a que se revisen los sucesos por los cuales se le aplicó el aludido castigo, cabe anotar que la valoración de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento disciplinario -que permite sancionar al empleado que comete una falta administrativa-, es un aspecto que ha de ser apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, como se sostuvo en el dictamen N° 77.254, de 2013, de este origen, entre otros. Luego, respecto de que los cargos que se le formularon serían imprecisos, es dable consignar, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N o 38.707, de 2014, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que el objetivo que se persigue con ese trámite es presentar claramente el hecho anómalo que se imputa, de manera que el inculpado tenga la posibilidad de defenderse, lo que se cumplió, según dan cuenta los descargos y la interposición de los pertinentes recursos, en que aparece el cabal conocimiento que el afectado tenía de las infracciones que se le atribuyeron. Enseguida, en lo concerniente a que la prueba rendida no ha logrado demostrar los sucesos indagados más allá de toda duda razonable, es menester indicar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. A continuación, en relación a que un funcionario de esa institución policial habría sido inducido por el fiscal al momento de prestar declaración, es dable señalar que el recurrente, aparte de su aseveración, no acompaña algún antecedente que permita inferir o deducir la veracidad de su reclamo. Luego, sobre el planteamiento del señor Rubio Garrido, en orden a que su jefatura directa se constituyó en juez y parte, pues tendría participación en uno de los hechos que se investigaron y, además, sería el dictaminador del sumario administrativo incoado, es necesario destacar que lo alegado no es efectivo, toda vez que la indagación de que se trata no fue resuelta por esa autoridad, de modo que no se verificó la figura que pretende el peticionario. Por otro lado, en cuanto a que no se le concedieron todas las diligencias de careo que solicitó, cabe apuntar que el fiscal accederá a ellas siempre que resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos y determinar el grado de culpabilidad del afectado, siendo posible inferir que aquél está facultado para denegarlas si no reúnen esas características, lo que ocurrió en la especie, ya que ese instructor señaló los motivos por los cuales rechazó la realización de ellas, como se advierte a fojas 455, 506 y 507 del expediente tenido a la vista. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario anotar que en la documentación examinada aparece que al recurrente se le aplicó la separación, entre otros comportamientos , por no haber dado cuenta ni informado oportunamente a su jefe directo que recibió una citación para una audiencia de formalización. Al respecto, cumple con indicar, acorde con lo precisado en el dictamen N° 92.129, de 2015, de esta procedencia, que un empleado de esa institución policial sólo puede ser castigado por conductas que el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, considere faltas, entre las que no se contempla el hecho descrito. De esta manera, corresponde que la superioridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, ordene la reapertura del sumario administrativo de que se trata, con la finalidad de que se realice una nueva ponderación de los sucesos que motivaron la aplicación de la mencionada sanción al señor Paul Alexis Rubio Garrido, omitiendo atender al acontecimiento señalado. Finalmente, en lo que atañe a la no entrega de antecedentes -que no especifica-, se debe manifestar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, dispone que el Consejo para la Transparencia es la entidad competente para amparar el derecho de acceso a la información cuando es denegado por la respectiva autoridad, en el plazo y en la forma prevista en ese precepto, tal como se expresó en el dictamen N° 64.183, de 2014, de este origen. Transcríbase al señor Paul Alexis Rubio Garrido. Devuélvase el expediente sumarial acompañado, compuesto por dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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