Dictamen N° 39729/2011
N° 39.729 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud –CENABAST–, solicitando un pronunciamiento sobre el cálculo del bono de desempeño institucional establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.490, con relación a funcionarios nombrados transitoria y provisionalmente en cargos de alta dirección pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, considerando que en este caso no se suscriben convenios individuales de desempeño, necesarios para determinar el monto de este último beneficio. Sobre la materia, cumple con señalar que el artículo quincuagésimo noveno de la citada ley N° 19.882, dispone que de haber cargos de alta dirección pública vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Enseguida, es menester indicar que el inciso octavo del mencionado artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, con relación a los jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, adscritos al sistema de alta dirección pública, de las entidades a las cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, situación en la que se encuentra CENABAST, dispone que los respectivos componentes remuneratorios establecidos en tales preceptos, se determinarán en la forma que detalla en sus letras a) y b), dependiendo del grado de cumplimiento del respectivo convenio de desempeño, debiendo entenderse éste referido al acuerdo que suscriben al efecto los altos directivos públicos. El citado artículo 4° de la ley N° 19.490, que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud, contempla en su inciso cuarto, una bonificación por desempeño institucional, que corresponde a un porcentaje que se computa sobre las remuneraciones que tal precepto detalla. En este contexto, y atendido que en relación con la remuneración de las personas nombradas transitoriamente en un cargo de alta dirección pública no existe regulación específica, corresponde remitirse, en virtud de lo establecido en el artículo trigésimo noveno de la indicada ley N° 19.882, al artículo 4° de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, conforme con el cual el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encuentre vacante, de forma tal que, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 49.037, de 2007; 11.720, de 2009; 78.070, de 2010; 12.934, de 2011, los cargos que se provean transitoria y provisionalmente tendrán derecho a la remuneración asignada al mismo. Puntualizado lo anterior, y respecto al cómputo de la mencionada bonificación con relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño, es necesario señalar que de acuerdo con lo prescrito en el Párrafo 5°, De los Convenios de Desempeño y su Evaluación, del Título VI de la anotada ley N° 19.882, en concordancia con lo dispuesto en el decreto N° 1.580, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento que regula la formulación y funcionamiento de tales convenios, especialmente en su artículo 2°, letra a), es dable colegir que dicho instrumento de gestión únicamente debe ser suscrito por aquéllos que desempeñan un cargo de primer o segundo nivel jerárquico que haya sido provisto a través del proceso de selección desarrollado en conformidad con lo establecido en el párrafo 3°, del referido Título VI de dicho texto legal, razón por la cual quedan excluidos de la suscripción de este acuerdo quienes han sido nombrados transitoria y provisionalmente en un cargo adscrito al régimen de alta dirección pública. No obstante lo anterior, y con el fin de dar eficacia al mandato del mencionado artículo 4° de la ley N° 18.834, acorde con lo manifestado en los referidos pronunciamientos de esta Entidad de Control, respecto de las personas nombradas transitoriamente en un cargo de alta dirección pública, cabe señalar que el beneficio económico en examen, contemplado en el aludido artículo 4° de la ley N° 19.490, se les debe pagar en la forma que dispone el citado inciso noveno del artículo sexagésimo quinto, esto es, en su monto máximo, de manera de evitar una discriminación arbitraria en relación con aquellos altos directivos públicos titulares, cuyo convenio no ha sido posible evaluar, de acuerdo con la hipótesis prevista en dicho precepto. En consecuencia, las personas nombradas transitoriamente en un cargo adscrito al sistema de alta dirección pública, de los servicios que perciben la bonificación por desempeño institucional prevista en el citado artículo 4° de la ley N° 19.490, tienen derecho a dicho beneficio, en los términos expuestos precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República