Dictamen CGR

Dictamen N° 40022/2012

2012-07-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamación contra resolución que confirma sanción en proceso de subvenciones
Aplicado por
Dictamen N° 81158/2012
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N° 40.022 Fecha: 06-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jonathan Uribe Arriagada, representante legal de la Sociedad De Javig Ltda., sostenedora de la Escuela Especial de Lenguaje De Javig, impugnando la resolución exenta N° 6.045, de 2011, del Ministro de Educación, que rechazó la apelación interpuesta y confirmó la sanción de inhabilidad perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, aplicada en el proceso de subvenciones seguido en su contra, y ordenó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Requerido su informe, el Ministro aludido expresa que la resolución reclamada ponderó cada uno de los antecedentes existentes en la carpeta fiscal, considerando los argumentos del sostenedor y apreciando las pruebas presentadas en conciencia, estimando que la sanción impuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que los hechos constituyen infracciones graves a la normativa educacional. Al respecto, es útil recordar que el proceso en estudio se encuentra regulado en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y en el Título V, “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto N° 8.144, de 1980, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Asimismo, es necesario hacer presente que el inciso final del artículo 53 del citado decreto con fuerza de ley, prescribe que a este Órgano Contralor le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan, dentro del plazo que indica, en contra de las resoluciones que se dicten por el Ministro de Educación y siempre que se trate de las sanciones que allí se señalan, dentro de las que se encuentra la de inhabilidad perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, como ocurre en la especie. Precisado lo anterior, resulta procedente señalar que mediante la resolución exenta N° 3.541, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Metropolitana, se aplicó al solicitante la medida indicada y se ordenó el reintegro de las sumas percibidas indebidamente. En contra de esa medida el interesado recurrió de apelación ante el Ministro de Educación, autoridad que rechazó el recurso por medio de su resolución exenta N° 6.045, de 2011, que ahora se impugna. La citada resolución exenta N° 3.541 aprobó el procedimiento de subvenciones de que se trata, constituido por la acumulación de los procesos instruidos por las resoluciones exentas N°s. 10.240, de 2010 y 23, de 2011, de la misma Secretaría Regional Ministerial, y en las cuales se formularon los siguientes cargos: 1) cobros indebidos de la subvención; 2) no registrar asistencia en días anteriores a la visita inspectiva y 3) por existir diferencia entre la asistencia de los libros de clase y la declarada. El cargo N° 1) se refiere a hechos supuestamente acaecidos en los meses de marzo, abril y mayo de 2010, siendo notificada a la sociedad sostenedora en enero de 2011, es decir, por lo menos 6 meses después de ocurrida la infracción. En razón de lo anterior, corresponde aplicar el plazo de prescripción de la acción previsto para las faltas en el artículo 94 del Código Penal, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia emitida sobre el particular por este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.094, de 2010; 15.335, de 2011 y 1.094, de 2012, por lo que estando prescrita la acción sancionatoria a la data señalada, la autoridad no pudo sancionar a la sociedad recurrente por la conducta ya descrita, tal como lo declaró el Ministro de Educación al resolver la apelación deducida. Respecto del cargo N° 2), cabe indicar que el artículo 47 del citado decreto con fuerza de ley N° 2 prescribe que el control que llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, de la asistencia regular a clases de los alumnos que causan la subvención y de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación. A su turno, el artículo 42, letra b), del mencionado decreto N° 8.144 obliga al sostenedor a llevar un registro de la asistencia diaria por curso, exigencia a la cual el recurrente no dio cumplimiento, toda vez que se constató en el proceso, mediante el acta de fiscalización respectiva, que no existe registro de asistencia y resumen diario del día 6 de octubre de 2010, infracción que, además, fue reconocida por el interesado en los descargos presentados en su oportunidad. En relación con la imputación N° 3), es necesario indicar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que se acreditó que el recurrente incurrió en la infracción grave consistente en la alteración de la asistencia media -establecida en el artículo 50, inciso tercero, letra b) del citado decreto con fuerza de ley N° 2-, toda vez que se detectaron diferencias entre las asistencias registradas en los libros de clases de diversos cursos y la asistencia declarada en el Ingreso Electrónico del Boletín de Asistencia (IEBA) en los meses de julio y agosto del año 2010. Lo anterior se desprende de las declaraciones efectuadas por el ocurrente con motivo de la presentación de descargos durante el proceso, en las cuales reconoce expresamente su actuar irregular y del acta de fiscalización N° 1113510342, que da cuenta de las constataciones que efectuaron los funcionarios de la señalada Secretaría Regional Ministerial al momento de ejercer la fiscalización. De ese modo, la resolución exenta N° 6.045, de 2011, del Ministro de Educación, al confirmar la aplicación de la sanción de inhabilidad perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados y ordenar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, se ajustó a la normativa que rige esta materia, comoquiera que de acuerdo al inciso segundo del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1998, la infracción cometida constituye una falta grave de la cual puede derivar la medida de inhabilitación impuesta. Ahora bien, corresponde referirse a la alegación del ocurrente en torno a que la falta de notificación de la resolución que dispuso la acumulación de los procesos señalados implica una afectación de las posibilidades de defensa en el procedimiento, ya que lo privó de su derecho a impugnar tal decisión. Sobre el particular, es útil consignar que mediante la resolución exenta N° 375, de 2011, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana dispuso la acumulación de los procesos administrativos ya indicados, en virtud de la facultad consagrada en el artículo 33 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, disposición que previene que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. El inciso final de mismo artículo 33, en tanto, prescribe que en contra de la resolución que ordene dicha acumulación no procederá recurso alguno. Así, la omisión antedicha no pudo impedir al ocurrente reclamar en contra de esa decisión, por cuanto de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 39.979, de 2010, de este origen, en este caso el principio de impugnabilidad de los actos administrativos se encuentra limitado por una norma legal expresa. Sin perjuicio de lo concluido, el Ministerio de Educación deberá, en lo sucesivo, cumplir con dicho trámite de conformidad a la preceptiva de la ley precitada. No obstante lo anterior y en lo que dice relación con los sujetos afectados con esta sanción de inhabilidad, corresponde precisar que no resulta procedente que ella se extienda a los socios de la sociedad sostenedora, a sus gerentes y directores, por cuanto la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que “las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador”, debiendo la autoridad competente adoptar las medidas tendientes a subsanar la referida irregularidad. Finalmente, cabe hacer presente al Ministerio de Educación que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el afectado, tanto en los descargos presentados en el procedimiento como en el recurso de apelación deducido, solicitó información y una diligencia probatoria sobre los montos a reintegrar, sin que la autoridad se haya pronunciado al respecto. Pues bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 17, letra f), y 41, ambos de la ley N° 19.880, y en armonía con el dictamen N° 1.094 de 2012, la autoridad deberá resolver la petición planteada, informando al recurrente de su decisión a fin de que este pueda ejercer los medios impugnatorios que estime pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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