Dictamen N° 71994/2012
N° 71.994 Fecha: 19-XI-2012 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Franca Lanas Mellado, quien en representación de la Sociedad Educacional Pierrot y Cía. Ltda. -sostenedora del Colegio Particular Pierrot-, impugna la resolución exenta N° 2.683, de 2012, del Ministerio de Educación, que acogió parcialmente su recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución exenta N° 200, de igual año y origen, confirmando la sanción de multa que indica y de inhabilidad perpetua para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, siendo esta última medida la que solicita sea revisada su legalidad. En su informe, el Ministerio de Educación expresa que las alegaciones presentadas por el sostenedor fueron debidamente analizadas, siendo insuficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaron y en virtud de los cuales se aplicaron las referidas medidas, considerando además que ya había sido sancionado por infringir la normativa educacional. Sobre la materia, conviene expresar que las mencionadas sanciones fueron impuestas luego de la instrucción de procesos administrativos de subvenciones por infracciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, de la misma Cartera, como asimismo a la ley N° 20.248, de subvención escolar preferencial, y además a su reglamento aprobado por el decreto N° 235, de 2008, de igual repartición. A continuación, cabe precisar que el inciso final del artículo 53 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, prescribe que a este Órgano de Control le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Ministro de Educación que rechacen la correspondiente apelación, siempre que se trate de las sanciones que señala, entre las cuales se encuentra la de inhabilidad perpetua antes referida. Pues bien, se debe tener presente que la resolución exenta N° 3.445, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Región de Coquimbo, aprobó el procedimiento de subvenciones de que se trata, constituido por la acumulación de los procesos instruidos por las resoluciones exentas N°s. 4.126, de 2010; 1.790, 2.887 y 3.179, todas de 2011, de la misma Secretaría Regional Ministerial, y en los cuales se formularon los siguientes cargos en contra de la sociedad peticionaria: 1) No encontrarse al día en el pago de remuneraciones y cotizaciones de su personal; 2) Haber realizado cobros a un alumno considerado vulnerable socioeconómicamente; 3) Por otorgarse becas inferiores a las que correspondía; 4) No contar con profesores habilitados para ejercer la función docente en conformidad con la ley; y 5) No presentar la rendición de cuentas de los fondos recibidos por concepto de subvención escolar preferencial. En este punto, conviene anotar que la aludida resolución exenta N° 3.445 aplicó a la recurrente la sanción de multa a beneficio fiscal del 50 % de una U.S.E. por el número de matriculados a la fecha de comisión de las infracciones relacionadas a los cargos N°s. 2, 3 y 4. En tanto que tratándose de los cargos N°s. 1 y 5, ese acto administrativo le impuso las medidas de revocación de reconocimiento oficial para el respectivo establecimiento y la inhabilidad perpetua para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, la que se extiende a sus socios, representantes legales, gerentes y administradores y directores. Pues bien, considerando que la mencionada resolución exenta N° 2.683, de 2012, rebajó las sanciones antes señaladas, manteniendo sólo la relativa a la multa y a la inhabilidad perpetua de que se trata, y siendo esta última la que ahora impugna la recurrente, es que a continuación se analizarán los cargos en que se funda dicha medida. Así, respecto al cargo N° 1, es útil consignar que de los documentos acompañados aparece que el sostenedor no pagó las cotizaciones previsionales de su personal correspondientes a los meses de diciembre de 2009, y del período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2010, con excepción del mes de abril. Asimismo, aparece que no enteró tales conceptos durante los meses de octubre de 2010 a febrero de 2011 y de mayo del mismo año, conductas que configuran la infracción prevista en la letra f) del inciso tercero del artículo 50 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2. Sin embargo, se debe hacer presente que de los antecedentes examinados se aprecia que la referida resolución exenta N° 4.126, de 11 de noviembre de 2010, instruyó el respectivo proceso de subvenciones formulando tal reproche a la recurrente en una fecha posterior a los seis meses de ocurrida la infracción concerniente a los meses de diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010, resultando aplicable en este caso el plazo de prescripción de la acción previsto para las faltas en el artículo 94 del Código Penal, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia emitida sobre el particular por este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.094, de 2010; 15.335 de 2011 y 1.094, de 2012. En igual situación se encuentran las infracciones de que se trata acontecidas en el período comprendido entre octubre de 2010 y febrero de 2011, ya que fueron observadas mediante la anotada resolución exenta N° 3.179, de 4 de octubre de 2011, esto es, después del plazo de seis meses antes descrito. Por su parte, el cargo N° 5), fue impuesto a consecuencia de la contravención a los artículos 7°, 32 -posteriormente derogado por la ley N° 20.529- y 34 de la citada ley N° 20.248, así como a los artículos 24, 25, 26 y 27 del decreto N° 235, de 2008. Ello, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el sostenedor no cumplió con su obligación de presentar a la autoridad un informe que contuviera la rendición de cuentas del uso de los fondos percibidos por conceptos de subvención escolar preferencial, infracción catalogada como grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34, N° 1, del mencionado texto legal, sin que, por lo demás, conste en el proceso que la recurrente haya presentado elementos que desvirtúen tal cargo. Por último, corresponde observar que en lo relativo a los sujetos afectados con la sanción en examen, el dictamen N° 40.022, de 2012, de este origen, señaló que no resulta procedente que tal medida se extienda a los socios de la empresa sostenedora, a sus gerentes y directores, por cuanto la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que “las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador”. En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá adoptar las acciones tendientes a revisar la medida de inhabilidad perpetua impuesta a través de su resolución exenta N° 3.445, de 2011, confirmada posteriormente por su resolución exenta N° 2.683, de 2012, y aplicar la que en derecho corresponda de acuerdo al mérito del proceso y a lo dispuesto en el presente oficio, teniendo especialmente en cuenta la proporcionalidad entre las infracciones que se mantienen y la sanción a imponer, delimitando el ámbito de aplicación de esta última al representante legal y administrador del sostenedor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República