Dictamen CGR

Dictamen N° 40223/2014

2014-06-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Retiro temporal en Carabineros de Chile, no es una sanción. Reincorporación a esa entidad es una facultad de su General Director
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N° 40.223 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Diego Alberto Rivera Pincheira, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento relacionado con la legalidad de su cese, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, no podrán continuar en servicio activo quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados en forma inmediata, mediante su llamado a retiro temporal -lo que, en el caso del interesado, se produjo por medio del decreto N° 1.225, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditadas al dictamen del sumario correspondiente. En este contexto, en cuanto al planteamiento del recurrente, en orden a que fue castigado dos veces por idéntico hecho, esto es, con diez días de arresto y con su retiro temporal, es menester hacer presente, acorde con lo informado en los dictámenes N°s 49.099, de 2010 y 39.687, de 2011, de este Organismo de Control, entre otros, que tal forma de desvinculación no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República que debe desligarse de las eventuales sanciones que, a la finalización de un sumario, pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivas. Seguidamente, acerca de la sentencia judicial que invoca -relativa a una situación similar a la expuesta por el interesado-, es necesario indicar que ella, con arreglo a lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, sólo produce efecto en la causa en la que se dictó, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de ese proceso, entre los que no se encuentra el ocurrente, de manera que dicho fallo no es aplicable a su caso. En consecuencia, cabe concluir que el cese del señor Rivera Pincheira, se ajustó a derecho. A su turno, en lo referente a la invalidación del aludido decreto N° 1.225, de 2011, cumple con destacar, por una parte, que dicha decisión, a diferencia de lo que, al parecer, entiende el ocurrente, tiene que ser adoptada por la misma autoridad que emitió el acto supuestamente irregular, a través de uno nuevo que ordene invalidar el primitivamente dictado y, por otra, que conforme a lo ya expresado, esta Entidad Fiscalizadora no advierte que se haya configurado alguna ilegalidad que amerite esa determinación. Finalmente, en relación con el reingreso que pretende, se debe señalar que éste, acorde con lo prescrito en los artículos 10 y 14 de la ley N° 18.961, en el caso de quienes están en retiro temporal -como sucede en la especie-, se efectuará por decreto supremo, a proposición del General Director, teniendo esta autoridad la facultad de aceptar o rechazar tal petición, lo que dependerá de las razones de servicio que pondere al decidir sobre la respectiva solicitud, no existiendo en la normativa de esa institución policial una causal de reintegro inmediato. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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