Dictamen N° 404159/2023
Nº E404159 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes Don Samuel Garrido Ruiz, funcionario de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, solicita la reconsideración del dictamen N° E165474, de 2021, de este origen. Al efecto señala que fue contratado en virtud del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, que actualmente está asimilado al grado 4° de la planta profesional de la Escala Única de Sueldos -EUS- y que se encuentra subrogando el cargo de jefe del Departamento de Políticas Públicas, que tiene asignadas funciones directivas debido a la autorización contenida en la ley de presupuestos, por lo que, a su juicio, le corresponde el pago de la asignación de responsabilidad superior. Sobre la materia, cabe recordar que el citado dictamen N° E165474, de 2021, sostuvo que los funcionarios a contrata que desempeñan funciones directivas de acuerdo con una autorización entregada vía ley de presupuesto, tienen derecho a la asignación de responsabilidad superior en la medida que hayan sido designados en empleos a contrata grado 4° o superior de la EUS y asimilados a la planta directiva, por lo que no tienen derecho a ese estipendio quienes se encuentren asimilados a la planta profesional, “siendo irrelevante que hayan sido o no contratados en virtud del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976”. Requerida, dicha subsecretaría informó que no procede aplicar a los contratados acorde con el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, a quienes se haya extendido dicha asignación mediante decreto supremo, en vista de lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 1.770, de 1977, la exigencia de estar asimilados a la planta directiva como condición para el pago de la misma, toda vez que ese requisito no se encuentra contenido en esta última norma, que es la que les otorga el derecho a ese beneficio, por que hizo una presentación a esta Contraloría General solicitando la aclaración de dicho pronunciamiento. Por su parte, la Dirección de Presupuestos expresó que “los requisitos para acceder a la asignación de responsabilidad superior para los beneficiarios señalados en el artículo 7° del D.L. N° 1.770 de 1977, son aquellos expresamente establecidos por dicho artículo”. II. Fundamento jurídico El artículo 6°, inciso primero, del decreto ley N° 1.770, de 1977, instituyó, a contar del 1 de mayo de ese año, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la que tendrán derecho los funcionarios afectos a la EUS prevista en el decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de autoridades de gobierno, jefes superiores de servicios y directivos superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, esto es, ser empleados de exclusiva confianza del Presidente de la República. Luego, el artículo 7° del aludido decreto ley N° 1.770, de 1977, previene que dicha asignación podrá hacerse extensiva, mediante decreto supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean contratados asimilados a grado 4° o superiores de la EUS. Enseguida, conviene hacer presente que el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899 dispone que la aludida asignación de responsabilidad superior beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esa ley y a los pertenecientes a órganos o servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo. Por otro lado, cabe señalar que el artículo 80 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que, en los casos de subrogación, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Agrega, en su artículo 82, que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración, siempre que, de acuerdo a su artículo 83, la subrogación tenga una duración superior a un mes. Precisado lo anterior, es dable recordar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 3°, letras d) y e), del mencionado texto estatutario, sueldo es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado; mientras que remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. Así, el primero constituye una especie del segundo, tal como lo ha informado el dictamen N° 97.849, de 2015, de este origen. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 6.617, de 2014 y 4.564, de 2019, ha interpretado el alcance del citado artículo 82 señalando que el derecho que otorga dice relación con el “sueldo” del cargo que se subroga y no con las demás remuneraciones asignadas al mismo. Siendo ello así, el dictamen N° 26.878, de 2016, resolvió que el funcionario subrogante accede al sueldo del cargo que subroga, y no a la diferencia que existe entre éste y aquel que percibe por el puesto en el cual es titular; y que este derecho implica que el funcionario mantiene las demás remuneraciones asignadas a su propio empleo titular. De ello se sigue que, durante este período, no recibe el sueldo del cargo en que se encuentra nombrado, sino aquel correspondiente al del puesto que subroga. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el recurrente se encuentra nombrado en un grado 4° de la EUS, asimilado a la planta profesional y que a la fecha de su presentación desempeñaba labores como subrogante del jefe del Departamento de Políticas Públicas de la anotada subsecretaría. Como puede advertirse, la asignación de responsabilidad superior es una remuneración que corresponde a un cargo de jefatura, por lo que no procede que sea percibida por quien subroga dicho empleo, quien solo tiene derecho a percibir el sueldo del subrogado y no el resto de sus remuneraciones, por lo que la actuación de la referida subsecretaría en orden a cesar el pago de la asignación de la especie al recurrente se encuentra ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, procede aclarar el dictamen N° E165474, de 2021, en el sentido de precisar que tratándose de los funcionarios que tienen derecho a la asignación de responsabilidad superior en virtud del artículo 7° del decreto ley N° 1.770, de 1977 -esto es, los profesionales universitarios contratados en conformidad con el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, asimilados a grado 4° o superiores de la EUS, a quienes se haya extendido dicha asignación a través de un decreto supremo-, no es indispensable que estén asimilados a la planta directiva del respectivo servicio para que puedan acceder al referido beneficio. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República