Dictamen N° 6617/2014
N° 6.617 Fecha: 28-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Oficina Nacional de Emergencia, consultando la forma en que debe pagarse el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización al señor Benjamín Chacana Carvajal, quien manteniendo su nombramiento titular de jefe de la División de Protección Civil de ese organismo, ejerció primero, como director nacional suplente y, luego, en el carácter de subrogante, atendido que dicho empleo se encontraba vacante . Sobre el particular, cumple con precisar que el artículo 4° de la ley N° 18.834, establece que son suplentes aquellos servidores designados en esa calidad en los cargos vacantes y en los que, por cualquier circunstancia, no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a 15 días, agregando que aquellos tendrán derecho a percibir la remuneración de la plaza que sirvan, en lo atinente, cuando esta se encuentre vacante . Por otra parte, es menester considerar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede una asignación de modernización -que comprende el componente antes referido- , al personal de las instituciones que señala, la cual será recibida por los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Enseguida, cabe manifestar que si bien el artículo 7° del mencionado cuerpo legal, dispone que el incremento de que se trata se otorgará a quienes se hubieren desempeñado en el año precedente a su entero en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas a cada uno de ellos, la letra c) del mismo precepto señala que los jefes superiores de servicio no tendrán derecho a aquel. De esta manera, atendido lo expuesto, se desprende que durante el período en que el citado funcionario sirvió como Director Nacional suplente de esa institución, no le correspondió el estipendio por el que consulta. Luego, en lo relativo al tiempo en que el señor Chacana Carvajal ocupó la misma plaza vacante como subrogante, es útil recordar que el artículo 82 del aludido texto estatutario establece que el empleado que ejerce en tal calidad, no tendrá derecho al sueldo de ese cargo, salvo si este se encontrare vacante o si su titular por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. Al respecto, resulta conveniente destacar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 64.131, de 2009 y 42.764, de 2010, ha precisado que el beneficio que otorga el precepto antes mencionado, dice relación con el sueldo del cargo que se subroga y no con las demás asignaciones fijadas para el mismo, por lo que quien labora en esa calidad, sin perjuicio de mantener las remuneraciones correspondientes a la plaza de la cual es titular, puede acceder, adicionalmente, solo a la diferencia que exista entre el sueldo de su empleo, y el de aquel que subroga, en tal período. En consecuencia, es dable concluir que en el lapso en que el funcionario por el que se consulta ejerció como Director Nacional subrogante de ese servicio, solo debió percibir el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización, en relación al cargo cuya titularidad mantuvo durante esa época. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República