Dictamen N° 4059/2010
N° 4.059 Fecha: 22-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Angélica Oñate Novoa, ex funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad de poner término a su contratación y para consultar, además, la razón de no haberla notificado de esta medida el 31 de diciembre de 2008. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Organismo, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. A continuación, corresponde indicar que, según los documentos tenidos a la vista, el citado recinto hospitalario contrató a la interesada en diversas oportunidades, constando que la última designación se dispuso mediante la resolución Nº 799, de 2008, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. No obstante lo anotado, la afectada continuó cumpliendo labores hasta el 28 de febrero de 2009, ya que, acorde con la comunicación que le fuera remitida a su domicilio, la autoridad habría decidido continuar su contrato hasta dicha fecha. Precisado lo anterior, cumple informar que el artículo 10 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que las designaciones a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que las sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Por otra parte, resulta útil tener presente que el artículo 146, letra f), en relación con el artículo 153, ambos del citado cuerpo estatutario, establecen como causal de cesación inmediata de actividades, el vencimiento del período legal por el cual el servidor es designado o el cumplimiento del plazo por el cual se contrata. De las disposiciones estatutarias citadas, se desprende que el término de servicios de la afectada tuvo lugar por mandato expreso de la ley, siendo improcedente que esta Entidad Fiscalizadora pondere las razones que haya podido tener en cuenta la superioridad para determinar la no renovación de su contratación. No obsta a lo expresado, el hecho de que la señora Oñate Novoa siguiera prestando servicios, con conocimiento y aceptación de la aludida autoridad, durante los meses de enero y febrero de 2009, circunstancia que, en todo caso, no consta en los registros de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo señalado, se debe manifestar que la recurrente tendrá derecho al pago de las respectivas remuneraciones, ya que, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora a través de sus dictámenes N°s. 65.193 y 28.861, ambos de 2009, entre otros, lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. En relación con la falta de notificación de la no renovación de la contratación de la recurrente, resulta menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.890 y 60.369, ambos de 2009, ha precisado que no existe la obligación para la superioridad de explicitar las razones tenidas en consideración para decidir la no renovación de su nombramiento, ni la de practicar algún tipo de notificación al respecto, puesto que el plazo de 30 días de antelación a que alude el antedicho artículo 10 del texto estatutario, constituye el lapso requerido para disponer la prórroga y no para informar la no renovación del contrato. A continuación, la requirente solicita se le informe si le asiste el derecho al subsidio de cesantía. Al respecto, es dable advertir que el artículo 61 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, dispone que tendrán derecho a dicho beneficio, los trabajadores del sector público que allí indica, sin distinguir, para efectos de otorgar tal subsidio, entre aquellos servidores que se desempeñan de planta o a contrata, como es el caso en la especie. Por su parte, el artículo 62 del citado texto legal establece los requisitos que deben cumplir los antedichos funcionarios para acceder al subsidio en comento, entre los cuales está el haber perdido el empleo por causas que no les fueren imputables. En este sentido, debe indicarse que el artículo 33 del decreto Nº 155, de 1974, de la Subsecretaría de Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Subsidio de Cesantía, señala los casos en que se entiende que el personal ha perdido el empleo por causas que no les son imputables, comprendiendo, precisamente entre éstos, a los funcionarios que deban abandonar sus cargos por la no renovación del contrato. En consecuencia, cabe concluir a esta Contraloría General, que la interesada, podrá acceder al beneficio de cesantía, en la medida que cumpla con los demás requisitos necesarios para ello. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante