Dictamen N° 28890/2009
N° 28.890 Fecha: 03-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directiva de la Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos del Hospital Barros Luco Trudeau, en representación de doña María Angélica Espíndola Albornoz, para solicitar que se investiguen ciertas irregularidades en que incurrió ese establecimiento de salud con motivo del cese de sus funciones, el cual se habría producido en forma arbitraria, puesto que se le informó verbalmente del término de su contratación, sin expresársele las razones, y se le indicó que los días de licencia médica restantes no se le pagarían, todo ello, sin considerar que en el caso de las contratas éstas concluyen los días 31 de diciembre de cada año, o en caso contrario, se entrega un aviso 30 días antes. Requerido su informe, el servicio señaló, en síntesis, que a la señora Espíndola Albornoz se le contrató durante el año 2007 para realizar reemplazos, y después, producto de un certamen interno, para nuevos empleos en dicha calidad. Luego, en el año 2008, su desempeño no demostró las condiciones que se requerían para su cargo, presentando, además, dos licencias médicas, por lo cual, teniendo en cuenta las evaluaciones de su jefatura directa y las atribuciones de esa autoridad, se determinó no prorrogar su contrata una vez finalizado el reposo. Ahora bien, y como cuestión previa, debe señalarse que de acuerdo a los registros que obran en poder de esta Entidad de Control, consta que el último nombramiento de doña María Espíndola para desempeñarse en dicho recinto hospitalario se realizó mediante resolución N° 3.155, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en calidad de contrata, en un cargo asimilado a la planta técnica, grado 24 de la EUS., desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2008. Al respecto, cabe manifestar que las plazas a contrata son eminentemente transitorias, y si bien la ley ha establecido para dichos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un período menor, distinto al indicado, tal como se ha reconocido mediante el dictamen N° 30.295, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. A continuación la Directiva de la Asociación señala que no existe ningún documento que acredite que se le haya puesto fin a los servicios de la señora Espíndola Albornoz. Sobre el particular, es menester expresar que en los nombramientos a contrata en que se ha establecido un plazo, como ocurre en la especie, el solo vencimiento de éste produce el término inmediato de los servicios por mandato expreso de la ley, sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogarla. Por ende, tampoco existe la obligación de explicitar las razones tenidas en consideración para ello, ni la de practicar algún tipo de notificación, puesto que los 30 días de antelación a que alude el artículo 10 de la ley N° 18.834, constituyen el lapso requerido para la prórroga y no para informar la no renovación del contrato, según lo ha declarado la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 10.953, de 2007 y 22.209, de 2003. En este sentido, debe indicarse que la ponderación de los fundamentos o razones estimados por la jefatura de un servicio para prorrogar o no un contrato, importa el ejercicio de una facultad que corresponde a dicha autoridad administrativa, de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 5.305, de 2000, de este Organismo de Fiscalización. Por otra parte, la entidad recurrente reclama por el hecho de que la interesada fue seleccionada para ejercer el cargo en calidad de contrata, a través de un concurso, sobre lo cual, resulta útil indicar que si bien la autoridad recurrió voluntariamente a dicho mecanismo, ello sólo fue con el objeto de seleccionar a la persona que se desempeñaría en el mismo, pero no obsta al ejercicio de sus facultades legales con relación a dichos empleos, acorde a su naturaleza temporal. Asimismo, se sostiene que la afectada no se encuentra sujeta a un proceso sumarial, a lo cual debe señalarse que ello solamente constituye un antecedente relativo al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, que no puede menoscabar la atribución de la superioridad en orden a decidir respecto de la renovación o no de un determinado contrato, por lo que el buen comportamiento de un funcionario contratado, no puede implicar que mientras lo mantenga goce de una especie de derecho a continuar en el servicio, lo cual importaría desnaturalizar el carácter transitorio que poseen los cargos a contrata, según el criterio contenido en el dictamen N° 12.427, de 2004, de esta Entidad de Control. Finalmente, es necesario precisar que el goce de licencia médica no impide que los servicios de los funcionarios cesen por el término del período legal por el cual son designados, ni obliga a la Administración a renovar su contratación hasta que finalice la licencia, porque el ejercicio de esa facultad no les confiere inamovilidad. Además, el derecho a percibir las remuneraciones en el evento referido, sólo se posee mientras el afectado por el accidente o enfermedad mantenga su vínculo con la institución, puesto que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración, ya que tal prerrogativa sólo la tiene el empleado, condición que no reúne quien cesa en su cargo, acorde el criterio del dictamen N° 9.119, de 2008, de este organismo Fiscalizador. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con desestimar el reclamo planteado en la especie, toda vez que el término de funciones que afectó a la interesada se encuentra ajustado a derecho.