Dictamen N° 5668/2014
N° 5.668 Fecha: 23-I-2014 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Mostazal, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación con la procedencia de otorgar subvenciones con cargo a los recursos percibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995, que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, a las corporaciones municipales de cultura y de deportes creadas al amparo de las normas de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de que esas entidades destinen dichos fondos a la realización de obras de desarrollo de la comuna. Requerida la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, esta informó, en síntesis, que los fondos por los que se consulta pueden ser utilizados en la realización de diversas funciones municipales que detalla, y en ningún caso deben ser empleados para solventar gastos corrientes del municipio. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 59 de la mencionada ley N° 19.995, establece un impuesto de la cuantía que indica, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. Enseguida, el artículo 60 del mismo texto legal, relativo a la distribución de los recursos que se recauden en razón del referido tributo, dispone en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo. En este contexto, es útil hacer notar que el gravamen de que se trata está destinado a una finalidad específica, consistente en el financiamiento de obras de desarrollo, debiendo entenderse por tales aquellas destinadas a satisfacer necesidades locales y que, por lo mismo, tienen por objeto promover el desarrollo comunal (aplica dictámenes N°s. 40.647 y 50.001, ambos de 2010). En relación con la expresión “obras de desarrollo”, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 976 y 65.765, ambos de 2009, ha manifestado que comprende no solo las obras materiales, sino también los servicios y acciones que ejecuten los municipios en favor de los habitantes de la comuna, dentro del ámbito de su competencia, precisando que estas obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población comunal, lo que concuerda con el artículo 1° de la precitada ley N° 18.695, en cuanto prevé que la finalidad de dichas entidades “es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.”. Añaden los pronunciamientos mencionados, que corresponde a los propios municipios determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos que perciban por aplicación del artículo 60, letra a), de la anotada ley N° 19.995, aclarando que la única limitación al respecto es que las obras tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que con arreglo a lo preceptuado en los artículos 5°, letra g), y 65, letra g), de la indicada ley N° 18.695, las municipalidades gozan de atribuciones para otorgar subvenciones y aportes a fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 del antedicho cuerpo de normas, las entidades edilicias pueden constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, las que se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la ley en comento, estando autorizadas las municipalidades a otorgar aportes y subvenciones a las organizaciones de que formen parte, y siempre que el alcalde requiera el acuerdo del concejo en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 65, letra g), siendo oportuno consignar que los municipios deben ajustarse en estas contribuciones al límite máximo del 7% del presupuesto municipal, contemplado en el apuntado artículo 5°, letra g). Por su parte, el artículo 133 del mismo texto legal, dispone que estas personas jurídicas de participación municipal deben rendir semestralmente cuenta documentada acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, sin que aquello obste a la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales. Agregan los artículos 135 y 136 de la aludida ley N° 18.695, que estas corporaciones serán fiscalizadas por la unidad de control municipal, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados, y por parte de esta Contraloría General, respecto del uso y destino de sus recursos. En consonancia con la preceptiva reseñada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 52.901, de 2013, entre otros, ha manifestado que tales subvenciones se encuentran destinadas a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleadas en los objetivos específicos para los que fueron conferidas. Como se puede advertir, los recursos en comento tienen por objeto, acorde lo precisa la anotada normativa legal, el financiamiento de obras de desarrollo -las que deben ser determinadas por cada municipio-, las cuales atendido el alcance que la jurisprudencia de este Organismo de Control les ha dado, pueden ser ejecutadas por las corporaciones municipales, puesto que tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población. Pues bien, de los antecedentes acompañados, en particular, los estatutos sociales de las corporaciones municipales de cultura y deportes, ambas de Mostazal, aparece que estas entidades, en sus respectivos ámbitos de acción, son coadyuvantes de las funciones municipales contempladas en el artículo 4°, letras a) y e), de la anotada ley N° 18.695. Por consiguiente, es dable concluir que el municipio de que se trata está habilitado para otorgarles subvenciones a las aludidas personas jurídicas de derecho privado, con cargo a los recursos ingresados al patrimonio municipal conforme a lo ordenado por el artículo 60, letra a), de la mentada ley N° 19.995, a condición de que tales fondos sean destinados a la realización del objetivo previsto en dicho precepto, es decir, a obras de desarrollo en los términos explicitados en los dictámenes mencionados en el presente oficio. Con todo, atendido, por una parte, que compete al municipio establecer la específica obra de desarrollo que se financiará con cargo a los recursos de que se trata y, por otra, que la entrega de una determinada cantidad de dinero por la vía de la subvención puede ser sujeta a condición, la entidad edilicia deberá precisar de manera detallada y concreta la o las obras de desarrollo, vinculadas con el ámbito de acción de la beneficiaria, a que deben aplicarse los fondos que otorgue, en el respectivo convenio de subvención (aplica dictamen N° 44.447, de 2010). Además, la Municipalidad de Mostazal deberá ceñirse a las limitaciones presupuestarias y ejercitar los controles correspondientes respecto de las subvenciones que otorgue a las nombradas corporaciones, las que a su turno, solo podrán invertir en la obra de desarrollo que se especifique, en los términos indicados en el párrafo precedente. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República