Dictamen CGR

Dictamen N° 6036/2016

2016-01-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En los casos de doble afiliación no procede que se traspasen hacia Dipreca las imposiciones que corresponden a labores afectas obligatoriamente al decreto ley N° 3.500, de 1980
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N° 6.036 Fecha: 22-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, solicitando que se emita un pronunciamiento que aclare cuáles son los periodos impositivos que se deben traspasar hacia la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, en aquellos casos en que existe afiliación paralela por diversos desempeños al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, como ocurre en la situación de la señora Patricia Santibáñez Fernández. Requerido al efecto, Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que la interesada ingresó a su planta el 16 de diciembre del año 2012, data desde la cual es cotizante de la DIPRECA por aplicación del artículo 1° de la aludida ley N° 18.458, y que solo debieron traspasarse a esta última las imposiciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por los servicios que prestó previamente en esa institución policial como personal contratada por resolución, y no las originadas en labores en el sector privado. Por su parte, DIPRECA expresa que la jurisprudencia de este origen que indica ha resuelto que en los casos de que se trata, la transferencia de cotizaciones debe ser total, salvo aquellas que correspondan a afiliaciones paralelas a la fecha de ingreso a la planta institucional, por lo que solicita que esta Entidad Fiscalizadora defina los lineamientos a seguir en la materia en análisis, y en especial en la situación de la señora Santibáñez Fernández. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que consigna, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra el personal de nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile, según su letra d). Luego, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la misma ley preceptúan, en lo que interesa, que a los antedichos regímenes también quedará sujeto el personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que en tal evento, la administradora de fondos de pensiones remitirá a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en la cuenta individual. Al respecto, los dictámenes N°s. 20.246 y 64.309, de 2011, han señalado, en lo pertinente, que la normativa citada regula la situación general de aquellos funcionarios que previo a quedar adscritos a DIPRECA, se encontraban incorporados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, no siendo aplicable a quienes deban imponer simultáneamente en ambos regímenes, ya que en esos casos se configura una doble afiliación, debiendo mantenerse en las administradoras de fondos de pensiones las cotizaciones realizadas con ocasión de labores afectas obligatoriamente al régimen de capitalización individual, sin distinguir si ellas se han producido antes o durante la anotada duplicidad. En este contexto, es dable concluir que en los casos en que existe afiliación única y previa al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 por parte de quienes quedan sujetos a los organismos de previsión institucionales según el artículo 1° de la ley N° 18.458, el traspaso de imposiciones hacia estas últimas debe ser total, mientras que respecto de los que cotizan por dos o más empleadores, exclusivamente deben transferirse aquellas que tengan relación con los desempeños indicados en la disposición recién citada. En este contexto, en lo referente a la situación la señora Patricia Santibáñez Fernández, DIPRECA deberá devolver a la administradora de fondos de pensiones respectiva los dineros que le fueran traspasados equivocadamente, por labores ajenas a Carabineros de Chile. En consecuencia, esa dirección deberá realizar las gestiones a que haya lugar, en los términos expuestos en el presente oficio. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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