Dictamen N° 41098/2015
N° 41.098 Fecha: 22-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Cofré Navarrete, servidor del departamento de salud de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2013-2014, a cuyo término fue evaluado con 47,1 puntos, en lista 4, de Eliminación. El recurrente señala, en síntesis, que el acuerdo de la comisión y la resolución del alcalde que rechazó su apelación carecen de fundamento, sin que la máxima autoridad comunal haya emitido el decreto pertinente; que no existe debida proporcionalidad entre las calificaciones anteriores, que lo ubicaron en lista 1, y la última, que lo desvincula; que su jefe directo no formó parte del aludido ente colegiado, debiendo hacerlo, ya que es quien conoce su desempeño; y, que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias o anotaciones de demérito que justifiquen la evaluación que se le otorgó. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, por las razones que menciona, que el proceso de que se trata se ajustó a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, adjuntando la documentación pertinente. Como cuestión previa, cumple con aclarar al interesado que cada período a evaluar es independiente de los otros, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ella comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que el hecho de haber obtenido un resultado determinado en un lapso, no implica necesariamente que, con posterioridad, deba ser calificado de la misma forma (aplica dictamen N° 13.132, de 2013). Luego, respecto del reclamo relativo a que su jefe directo debió formar parte de la comisión de calificación, es dable señalar que la participación de tal funcionario en dicha instancia contraviene la regulación prevista en los artículos 44 y 59 de la citada ley N° 19.378, y en el párrafo 7° del anotado decreto N° 1.889, de 1995 (aplica dictamen N° 61.523, de 2012). Enseguida, en lo que concierne a la falta de anotaciones de demérito y de medidas disciplinarias a que alude el peticionario, es dable señalar que las referidas notas y sanciones constituyen uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.533, de 2015). Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 62, inciso primero, del citado decreto N° 1.889, de 1995, prevé en lo que importa, que “Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto". Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 52.154, de 2014, ha manifestado que la anotada exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado está obligado a dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la comisión ha vertido sobre su desempeño funcionario, y por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, particularmente de la precalificación del recurrente y su hoja de calificación, aparece que la aludida comisión modificó la evaluación realizada por el jefe directo del peticionario, sin expresar las razones consideradas para adoptar tal decisión, limitándose a consignar que “Se bajan precalificaciones, atención de usuario de bueno a normal. Cantidad de trabajo de normal a insuficiente, cumplimiento de normas de normal a insuficiente, lo mismo para actuación social, obteniendo 47,1 calificado en lista 4”. En mérito de lo expuesto, procede acoger el reclamo en estudio, correspondiendo que la Municipalidad de Huechuraba retrotraiga el proceso calificatorio relativo al período 2013-2014 -en lo que respecta al interesado-, al estado en que la comisión de calificación adopte un nuevo acuerdo, debidamente fundado, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se ha estimado pertinente indicar, que el alcalde, en lo sucesivo, debe resolver el recurso de apelación de que se trata, de conformidad a lo previsto en los artículos artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, y 12, incisos primero y cuarto, de la ley N° 18.695. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante