Dictamen N° 57851/2015
N° 57.851 Fecha: 21-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Silva Acevedo, servidor del departamento de salud de la Municipalidad de Maipú, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, a cuyo término fue evaluado con 90 puntos, en lista 2, Buena. El recurrente señala, en síntesis, que a su juicio, no se valoró debidamente su desempeño; que fue notificado extemporáneamente de la primera precalificación; que su jefa directa debió abstenerse de participar en dicho proceso, ya que sería la causante de la enfermedad de origen laboral que padece. Además, indica que, en la segunda precalificación se tuvo en cuenta un informe emitido por la citada funcionaria, aun cuando su jefe directo era el director del centro de salud familiar que señala; que no se encuentran debidamente fundamentados el acuerdo de la comisión de calificación ni la resolución del alcalde que se pronunció sobre su apelación; y, por último, hace presente que con anterioridad al período 2013-2014 siempre fue ubicado en lista 1, con el máximo puntaje, sin que se hayan efectuado anotaciones de demérito en el lapso por el cual reclama. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en resumen, que el proceso de que se trata se ajustó a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, adjuntando la documentación que daría cuenta de ello. Al respecto, y en lo concerniente a las alegaciones relativas a la ponderación de su desempeño, cumple con indicar que este Órgano de Control solo está facultado para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario (aplica dictamen N° 52.154, de 2014). Además, en lo relativo a haber sido ubicado anteriormente en lista 1, es dable señalar que cada período a evaluar es independiente de los otros y comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, lo que no implica que, con posterioridad, deba ser calificado de la misma forma (aplica dictamen N° 13.132, de 2013). Asimismo, en lo que concierne a la falta de anotaciones de demérito a que alude el peticionario, es oportuno indicar que de acuerdo a lo manifestado por este Ente de Control en el dictamen N° 41.098, de 2015, entre otros, las referidas notas constituyen uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje. Luego, respecto a la extemporaneidad de la notificación de la primera precalificación, corresponde señalar que no existe norma legal alguna que contemple dicho trámite, debiendo tenerse en cuenta que la demora con que aquel se pudiese desarrollar, no invalida el proceso evaluatorio, por cuanto los plazos para la Administración no son fatales (aplica dictamen N° 51.640, de 2014). Enseguida, en cuanto a la inhabilidad que afectaría a la jefa directa del recurrente para participar en su evaluación, toda vez que sería la causante de la enfermedad que padeció este último, cabe indicar que el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, preceptúa, en lo que importa, que un servidor debe abstenerse de intervenir en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Pues bien, de los documentos proporcionados por el interesado, entre ellos el informe emitido por el Hospital del Trabajador de Santiago, de 29 de septiembre de 2014, es posible advertir, por una parte, que la enfermedad que padece el peticionario es de origen laboral, ocasionada por “la hostilización de jefatura directa y menoscabo de funciones” y, por otra, que no se han acompañado antecedentes que permitan verificar si el municipio contaba con dichos datos al momento de llevar a cabo la precalificación respectiva, lo que impide a este Organismo de Control establecer si, en la especie, la mencionada jefatura debió abstenerse de intervenir tanto en la primera como en la segunda preevaluación, en los términos antes expuestos. Con todo, cabe indicar que según lo señalado en los dictámenes N°s. 25.406 y 54.639, ambos de 2012, las precalificaciones constituyen solo un antecedente, no siendo vinculantes para la junta calificadora, en quien radica la potestad evaluadora. Respecto a la falta de fundamentación del acuerdo de la comisión de calificación, conviene mencionar que, según lo manifestado por este Órgano de Control en el dictamen N° 52.154, de 2014, entre otros, se satisface tal exigencia cuando el cuerpo colegiado decide mantener los conceptos y puntajes del jefe directo, en la medida que los precalificadores hayan dejado constancia de los motivos considerados para evacuar sus correspondientes preevaluaciones, circunstancia que concurre en la especie, debiendo agregarse que dicho ente argumentó, en el acto pertinente, el aumento de la ponderación que dispuso en el subfactor de “Empatía” -de 3 a 4-, procediendo, por tanto, rechazar tal alegación. En cuanto a la reclamación del peticionario sobre la falta de fundamento de la resolución del alcalde que se pronunció respecto de su apelación, cumple con precisar que si bien la autoridad edilicia expresa -en el informe emitido con el fin de atender la presente reclamación- las razones que sirvieron de base para adoptar esa decisión, consta, de los antecedentes analizados, que al pronunciarse sobre tal recurso omitió señalar las causas objetivas por las cuales aumentó -de 81 a 90- la calificación de que se trata. Sobre la materia, cabe indicar que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, prevé que el vicio de procedimiento solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, elemento este último que no concurre en la especie, ya que, como se mencionó anteriormente, el alcalde aumentó el puntaje final de la calificación del recurrente de 81 a 90 puntos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.406 y 54.639, ambos de 2012). En consecuencia, se rechaza el reclamo de calificaciones interpuesto por el señor Jaime Silva Acevedo, por no verificarse los vicios alegados. No obstante lo anterior, y en lo que se refiere al supuesto hostigamiento de que habría sido víctima el señor Jaime Silva Acevedo, es dable precisar que según lo dispuesto en el artículo 82, letra m), de la anotada ley N° 18.883, en relación con lo previsto en el artículo 2° del Código del Trabajo y 1° de la Constitución Política, están vedados en nuestro sistema jurídico todos los actos calificados como acoso laboral. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, el “Informe Médico N° 310.09.14”, emitido por el Hospital del Trabajador, perteneciente a la Asociación Chilena de Seguridad -ACHS-, aparece que la condición psicológica constatada en dicho documento tiene como causa “la hostilización de jefatura directa y menoscabo de funciones”, el que debe ser investigado por el aludido ente edilicio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.402, de 2015). En ese contexto, corresponde que la autoridad edilicia ordene la instrucción de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos, y remita a este Órgano de Control copia del decreto que así lo disponga en el término de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a las Unidades de Sumarios de la Fiscalía y de Seguimiento de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante