Dictamen N° 4147/2012
N° 4.147 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Fabiola del Socorro Rodríguez Parada, ex profesora de Carabineros de Chile, para solicitar la aclaración del dictamen N° 78.994, de 2010, de este origen, en el sentido de precisar si el valor por hora de clases que en dicho oficio se informa, debe pagarse a todos los docentes o sólo a aquellos que se encuentren en posesión de un título profesional. Requerido su informe, la citada repartición ha manifestado, en síntesis, que ese dictamen se referiría al valor de hora de clase realizada por un profesor con título profesional, de modo que aquél sólo sería aplicable a los docentes con similar calidad jurídica. Como cuestión previa, cabe recordar que el referido pronunciamiento informó que las asignaturas que se imparten en la Escuela de Formación de la mencionada institución policial, son equivalentes a las de enseñanza secundaria o media, razón por la cual los educadores de ese plantel de enseñanza deben recibir una renta igual por hora semanal de clases a la que perciban los docentes del referido nivel educacional, fijada en el artículo 10, letra c), de la ley N° 19.933, modificado por el artículo 32 de la ley N° 20.079. Sobre el particular, se debe reiterar que el artículo 38 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, señala, en lo que interesa, que los docentes de los establecimientos institucionales tendrán derecho a una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria y media del Estado. Enseguida, resulta menester destacar, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 15 del decreto N° 50, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que en caso de no disponer de profesores civiles con título profesional, se podrá nombrar como tal, a la persona que se estime más idónea, atendidos los conocimientos y especialidad que posea. De lo expuesto, es dable colegir que en los establecimientos educacionales de Carabineros de Chile -entre ellos, la Escuela de Formación Policial-, pueden ejercer labores académicas tanto personas que tengan un título profesional como aquellas que carecen de él. Ahora bien, cabe expresar que la letra c) del citado artículo 10 de la ley N° 19.933, estableció, a partir del 1 de febrero de 2006, la cuantía mínima de la hora cronológica que debe pagarse a los profesionales de la educación que se desempeñan en la educación científico-humanista, sin que el legislador efectúe distinción respecto de la calidad del docente, ello, ya que la expresión profesionales de la educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.070, comprende tanto a los que poseen el título de Profesor como a los que son autorizados para impartir clases. De esta manera, atendido, por una parte, que la normativa aplicable en Carabineros de Chile permite nombrar como docente a personas sin título profesional y, por otra, que el valor de la hora de clase fijada para los profesores del nivel de enseñanza media científico-humanista -que es el que deben percibir los académicos de la aludida entidad policial-, no diferencia entre los que tienen o no título profesional, resulta necesario expresar que la conclusión contenida en el dictamen N° 78.994, de 2010, de este origen, en orden a indicar el monto que deben recibir los profesores de la indicada Escuela de Formación, resulta aplicable tanto a los docentes de ese establecimiento con título profesional como a los que carecen de él, razón por la cual, corresponde que se regularice la situación que afecta a la señora Fabiola del Socorro Rodríguez Parada. En lo que dice relación con el pago de remuneraciones por los meses de noviembre y diciembre de 2010, aspecto por el que también consulta, cumple con manifestar que mediante el dictamen N° 72.928, de 2010, este Organismo Fiscalizador determinó que la desvinculación de la afectada, por no ser necesarios sus servicios, producirá sus efectos desde la notificación del total trámite del acto administrativo que así lo dispone, lo que, en la especie, sucedió el día 29 de diciembre de 2010, de modo que a la recurrente le asiste el derecho a seguir disfrutando de la totalidad de los emolumentos hasta esta última data. Así, por lo demás, lo ha manifestado esta Contraloría General en su dictamen N° 45.076, de 2011, para una situación similar. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de disfrutar del aguinaldo de navidad y del bono especial, regulados en los artículos 2° y 32 de la ley N° 20.486, respectivamente, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N o 34.187, de 2011, precisó que la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar los emolumentos en análisis, debe efectuarse en relación con las condiciones existentes a la fecha de publicación de dicho texto legal, especialmente en lo referente a la vigencia de la relación estatutaria. Como es dable apreciar, para percibir los beneficios económicos de que se trata -aguinaldo de navidad y bono especial-, se requiere haberse encontrado en funciones a la data de publicación de la citada ley N° 20.486, esto es, al 17 de diciembre de 2010, exigencia que cumple la señora Rodríguez Parada, pues el término de su relación laboral con Carabineros de Chile, por aplicación del artículo 113, letra b), del referido D.F.L. N° 2, de 1968, se produjo el día 29 de diciembre de aquel año, razón por la cual procede concluir que tiene derecho a disfrutar de los estipendios que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República