Dictamen CGR

Dictamen N° 419/2016

2016-01-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no aporta antecedentes que afecten la validez del proceso sumarial del que fue objeto y que se encuentra afinado mediante un acto administrativo ya tomado razón por esta entidad fiscalizadora
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N° 419 Fecha: 05-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Ignacio Candia Ilabaca, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para reclamar de la medida disciplinaria de destitución aplicada en su contra, alegando que durante la sustanciación del respectivo proceso se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo que, en su opinión, la realización de dicho proceso sería improcedente, señalando, además, que la autoridad incurrió en otros vicios que afectarían la validez del mismo. Como cuestión previa, debe considerarse que la investigación en análisis se inició con el objeto de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad administrativa que le asistiría al recurrente por agresiones y amenazas en contra de su superior jerárquico. En su informe, el anotado organismo, expuso que el procedimiento disciplinario se tramitó conforme a derecho, sustentándose en las diversas actuaciones que constan en la carpeta investigativa, siendo dable añadir que con ocasión del control de legalidad de la resolución sancionatoria, esta Institución Fiscalizadora verificó la conformidad del aludido proceso, por lo que se procedió a la toma de razón de ese acto administrativo. Precisado lo anterior, y en cuanto a que se haya instruido el pertinente sumario a pesar de que el reclamante se encontraba en reposo por problemas de salud, corresponde precisar que la jurisprudencia administrativa de este origen, entre otros, en el dictamen N° 22.977, de 2012, puntualizó que no existe impedimento legal para que un funcionario que se encuentra con licencia médica sea objeto de un procedimiento disciplinario. Agrega el citado pronunciamiento, que dicha situación no obsta a que el afectado sea informado en su domicilio de las diversas instancias del proceso mientras goza de tal beneficio, como ocurrió en la especie. Luego, respecto a la falta de aviso de la resolución exenta que ordenó instruir el sumario, es útil anotar que, tal como se concluyó en el dictamen Nº 73.196, de 2014, de esta procedencia, los sumarios administrativos se regulan en la ley N° 18.834, la que determina debidamente su tramitación, permitiendo a los inculpados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, de manera que no caben otro trámites que los establecidos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación al sumariado del acto que ordena la apertura del proceso disciplinario, por lo que su omisión no puede constituir un vicio. No obstante lo expresado, se debe manifestar que del estudio de la carpeta investigativa, se advierte que se realizaron diversas gestiones para comunicarle al interesado la instrucción del procedimiento de que se trata, dejándose constancia de su negativa a recibir documentos y de firmar el acta de notificación. Por otra parte, el requirente aduce la vulneración a su derecho a defensa, a lo que resulta útil puntualizar que del examen del proceso se observa que se le citó a declarar, no presentándose el día y hora fijados para ello y que se le notificó tanto de los cargos formulados como de la resolución exenta que dispuso la aplicación de la sanción que refuta, atendido lo cual, no se aprecia el vicio denunciado. Enseguida, en lo que respecta a la eventual obligación de notificársele la medida expulsiva antes de la toma de razón de la pertinente resolución sancionatoria, es oportuno indicar que ello es improcedente, ya que aquel instrumento debe ser comunicado al afectado solo una vez que se ha verificado dicho control de legalidad, oportunidad en la cual el acto administrativo pertinente queda totalmente afinado y, por ende, empieza a producir todos sus efectos legales, que, en este caso, ha implicado el cese de las funciones del señor Candia Ilabaca, a contar desde el 18 de agosto de 2015. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de reabrir el sumario, este Ente de Fiscalización ha entendido, en el dictamen N° 34.558, de 2014, que previo a la reapertura del expediente hay que probar inequívocamente que al emitirse el acto que materializa la sanción, se incurrió en un defecto de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos y cuya magnitud permite alterar lo resuelto, de modo que si el recurrente estima que hay antecedentes que satisfagan tales condiciones, debe dirigirse a la autoridad de la que emanó el instrumento en cuestión, pidiendo que reabra el proceso, correspondiéndole a esta última determinar si concurren las circunstancias anotadas para acceder a lo requerido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechazan los reclamos del señor Candia Ilabaca. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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