Dictamen N° 42027/2017
N° 42.027 Fecha: 30-XI-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Mauricio Jiménez Garcés y Jorge Rojas Soto, ex Sargentos 1 ° de reserva llamado al servicio activo en el Ejército, impugnando la legalidad de sus ceses, los que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustarían a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe indicar que el artículo 49, letra b), del decreto ley N° 2.306, de 1978, dispone, en lo que interesa, que en tiempo de paz, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá llamar al servicio activo a personal de la reserva para el desempeño en las Fuerzas Armadas, lo que, de acuerdo con su artículo 56, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales. En relación con lo anterior, cumple con anotar, según fuese concluido en los dictámenes N os 18.055, de 2011 y 53.659, de 2015, de este origen, que el término del llamado al servicio activo se materializa a través de un decreto supremo -que, conforme con lo previsto en el artículo 1°, punto III, N° 2, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debe ser emitido por el Ministro de Defensa Nacional, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”- en el cual se señalen las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de aquella medida, el que con arreglo al principio de irretroactividad, contemplado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, únicamente surtirá efectos desde su total tramitación, como se sostuvo en los dictámenes N os 68.985, de 2014 y 92.249, de 2015, de esta procedencia, esto es, desde que se le notifique al afectado. Luego, en lo que dice relación con los fundamentos para cesar a los recurrentes, es dable indicar, de conformidad con lo manifestado en el citado dictamen N° 92.249, de 2015 y en el dictamen N° 18.169 de 2017, de este origen, que el reseñado artículo 56 contempla una atribución discrecional de la pertinente autoridad que le permite determinar la desvinculación de los reservistas llamados al servicio activo cuando lo requieran las necesidades institucionales, de modo que de producirse la eliminación de los afectados por aplicación de la mencionada potestad, el respectivo instrumento satisfaría la exigencia de ser motivado. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que del análisis de la fotocopia del decreto exento N° 1.208, de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional -acompañada por los interesados-, que pone término al llamado al servicio activo de aquellos, se advierte que esa decisión se motivaría en la causal necesidades institucionales, de manera que aquel cumple con el anotado requisito. Ahora, en lo que atañe a la fecha en que se produjo el referido cese, cabe indicar que el Ejército informó que el aludido decreto exento N° 1.208, de 2016, habría sido notificado, a ambos peticionarios, por carta certificada enviada el día 8 de agosto de esa anualidad. En este contexto, es útil destacar, acorde con lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que las notificaciones por carta certificada se entienden practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del interesado, de acuerdo con lo expresado en el dictamen N° 34.319, de 2007, de este origen, entre otros, de modo que ese organismo castrense deberá verificar en qué data quedaron efectuadas tales diligencias, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio, acompañando los antecedentes que la acrediten. Habida cuenta de lo expuesto, es menester advertir que una vez que el Ejército informe acerca de lo requerido en el párrafo anterior, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre la época en que debió cesar el sueldo en actividad de los interesados. Seguidamente, en lo concerniente al hecho de que no se encuentran ingresados al sector pasivo de las Fuerzas Armadas, es preciso señalar que en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que a través de las resoluciones N os 1.518 y 1.524, de 2017, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se les concedió a ambos exfuncionarios una pensión de retiro, por lo que revisten la calidad de pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siendo, por ende, innecesario pronunciarse sobre este aspecto del reclamo. No obstante ello, cabe destacar que sus jubilaciones, según se advierte de los citados actos administrativos, fueron fijadas en la forma en que allí se indica, más los reajustes dispuestos por la ley N° 18.263, incluido el 2.96% de reajuste establecido en el decreto supremo N° 1.885 de 2016, del Ministerio de Hacienda -que fija porcentaje en que deberán reajustarse a contar del 1 de diciembre del año 2016, las pensiones de regímenes previsiones-, siéndoles enteradas en tales términos a partir del mes de diciembre de 2016. Finalmente, tratándose del pago de intereses, conforme con la ley N° 18.010 -que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica-, que solicitan por la tardanza en el entero de la indemnización de desahucio, se debe indicar que esa preceptiva no resulta aplicable en la especie. Transcríbase a los señores Mauricio Jiménez Garcés y Jorge Rojas Soto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal