Dictamen CGR

Dictamen N° 4212/2011

2011-01-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de modificación al encasillamiento realizado en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Aplicado por
Dictamen N° 38825/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34293/2011
Aplica dictámenes

N° 4.212 Fecha: 21-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Ester Morales Barahona y doña Bernarda Raquel Unión Oyarzún, ambas funcionarias grado 20 de la E.U.S., de la Planta Técnica del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Hospital Luis Calvo Mackenna, para reclamar respecto de su ubicación en el encasillamiento que se efectuó en el año 2008 en el citado Servicio de Salud, el cual se habría elaborado teniendo por base el escalafón de mérito del mismo año que contenía errores en el factor de antigüedad de los funcionarios como titulares en las plantas respectivas, que fueron corregidos con posterioridad, no obstante lo cual, no se han visto beneficiadas con un aumento de grado. Requerida de informe, la autoridad de salud expresó, en síntesis, que el encasillamiento que dispuso la ley N° 20.209 en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios de salud, se llevó a cabo conforme al escalafón vigente a la fecha de las respectivas resoluciones, por lo que, si bien los errores que éste presentaba fueron subsanados en el año 2009, ese orden definitivo no pudo ser considerado en el referido proceso dado que éste ya se había efectuado y de acuerdo a un escalafón que no había sido objetado conforme a lo prescrito en el artículo 52 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, de los Servicios de Salud, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, que en la especie, fue el correspondiente al año 2008. Luego, cabe hacer presente que mediante resolución N° 7.519, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se encasilló a contar del 2 de julio de 2008, entre otros funcionarios, a las peticionarias, en los grados que indicó de la Planta Técnica de esa repartición, acto administrativo que fue tomado razón por este Organismo Fiscalizador con fecha 27 de marzo de 2009. Con posterioridad a esa data, y con ocasión del reclamo presentado ante esta Entidad Contralora por diversos servidores que alegaban la existencia de errores en la confección del citado escalafón, los que fueron admitidos por el citado Servicio de Salud, este Organismo emitió los oficios N° 45.764 y 45.971, ambos de 2009, en los que reconoció la facultad que posee la autoridad para subsanar inexactitudes como las expresadas. Ahora bien, en cuanto a lo que solicitan las ocurrentes, es menester considerar que el proceso de encasillamiento de que se trata no sólo ha venido produciendo sus efectos desde el 2 de julio de 2008, tal como aparece en la citada resolución N° 7.519, de esa misma anualidad, sino que, además, él se llevó a efecto, por mandato expreso del artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.209, en base al escalafón que se encontraba vigente a la época de su ejecución. Atendido lo anterior, a juicio de este Ente Fiscalizador, y de acuerdo a la jurisprudencia de este origen, contenida, ente otros, en los dictámenes N°s 29.335 y 61.570, ambos de 2010, no procede que la autoridad rectifique el encasillamiento efectuado conforme a un escalafón vigente, no obstante que éste pueda haber adolecido de algunos errores, por cuanto no resulta posible acudir a la nulidad de un acto administrativo cuando con ello se atenta contra los principios elementales de seguridad en las relaciones jurídicas, debiendo valorarse, por el contrario, la conveniencia de mantener la estabilidad de los hechos jurídicos que revistan caracteres de consolidados, tal como acontece en esta oportunidad. En relación con lo expresado, resulta forzoso manifestar que, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.348, de 2008, 8.058, de 2009, 2.091 y 29.335, de 2010, la facultad que confiere a la autoridad el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para invalidar sus actos contrarios a derecho, debe ser armonizada con los principios, generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad y certeza jurídica, de manera tal que dicha potestad se encuentra limitada, entre otras circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que se han generado sobre la base de la confianza en el actuar de la Administración. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que este Organismo Contralor, al emitir los oficios N°s 45.764 y 45.971, ambos de 2009, en ningún caso expresó que, como consecuencia de efectuarse las correcciones necesarias en el escalafón del año 2008, debían alterarse igualmente los resultados del encasillamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que la ubicación en un determinado grado como consecuencia del encasillamiento de que se trata, no sólo dependía del hecho de haber tenido una mayor antigüedad y, por ende, mejor experiencia calificada, ya que ese es sólo uno de los tres factores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se deben tener en cuenta para la confección del escalafón de mérito y que, según lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, es el que debía considerarse para el mencionado encasillamiento, por lo que la mejoría de este factor, no implica, necesariamente, un cambio en el lugar del escalafón y, por consiguiente, en el encasillamiento en cuestión. Como puede advertirse, no resulta procedente alterar los resultados del encasillamiento de que se trata, toda vez que ello implicaría modificar, en algunos casos desfavorablemente, la situación de los funcionarios que fueron promovidos en desmedro de otros, lo que resulta contrario a los principios de la buena fe y la seguridad y certeza jurídica antes invocados, tal como acontecería en el caso de la señora Unión Oyarzún, ya que, conforme a la documentación tenida a la vista, como consecuencia de las correcciones efectuadas en el escalafón a los puntajes de todos los implicados, ella resultaría ubicada en una posición más desventajosa del estamento técnico que aquella en que quedó situada conforme al ordenamiento del año 2008 que se tuvo en consideración al momento de efectuarse su encasillamiento, es decir, su situación no se vería mejorada como ella lo pretende, sino que, por el contrario, perjudicada. En consecuencia, esta Contraloría General debe desestimar las peticiones de las interesadas, en orden a disponer su promoción a un grado superior al que actualmente poseen. Acláranse los citados dictámenes N°s. 45.764 y 45.971, ambos de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29335/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61570/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7348/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8058/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2091/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45764/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45971/2009
Aplica dictámenes