Dictamen CGR

Dictamen N° 42174/2015

2015-05-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración, reiterando que no es útil subsanar un vicio o invalidar una resolución que afina la reapertura de un sumario, cuando no puede dejarse sin efecto el acto sancionatorio por haber transcurrido más de dos años desde su notificación
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Dictamen N° 46464/2016
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N° 42.174 Fecha : 27-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Rebolledo Contreras, para solicitar la revisión del dictamen N° 80.858, de 2014, de este origen, por los motivos que alega. Como cuestión preliminar, cabe recordar que Gendarmería de Chile destituyó al interesado mediante la resolución N° 516, de 2009, de esa institución, y, con ocasión de su control previo de legalidad, esta Entidad Fiscalizadora verificó que el sumario que le sirvió de base se tramitó con estricto apego a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, constatándose que el inculpado hizo uso de todas las instancias de defensa previstas en la preceptiva, sin lograr desvirtuar su responsabilidad en las faltas que se le imputaron, por lo que fue cursada. Asimismo, conviene destacar que con posterioridad al reseñado trámite, el recurrente reclamó de dicha sanción a este Órgano Contralor, oportunidad en que las eventuales irregularidades que alegó fueron desestimadas por las razones que se indicaron en el dictamen N° 13.022, de 2010, de esta procedencia. Acto seguido, la Diputada doña Karla Rubilar Barahona acudió a este Ente Fiscalizador, señalando que el afectado había solicitado la reapertura del sumario en estudio para que se investigaran ciertas ilegalidades que, en su opinión, incidían en el proceso, la cual, si bien fue efectuada por esa institución, al afinarse a través de la resolución exenta N° 2.532, de 2012, de ésta, habría incurrido en errores. En ese contexto, se emitió el oficio cuya reconsideración se requiere, el cual concluyó que no era útil subsanar la omisión que se cometió en esta última resolución, cuando no puede invalidarse el respectivo acto sancionatorio, por haber transcurrido más de dos años desde la notificación del mismo, lo que, en la especie, se realizó el 22 de abril de 2009, de modo que el plazo para dejar sin efecto tal medida disciplinaria caducó el 22 de abril de 2011. En esta ocasión, el recurrente expone que el citado dictamen N° 80.858, de 2014, no se habría manifestado en relación a la legalidad de la aludida resolución exenta N° 2.532, de 2012. Sobre el particular, es dable reiterar que si bien la resolución exenta N° 2.532, de 2012, adolece de una irregularidad por el hecho de que la superioridad de la época no se pronunció explícitamente en ella acerca de la mantención de la responsabilidad ya establecida el año 2009 en el caso del señor Rebolledo Contreras, no resulta útil que la actual autoridad subsane esa omisión y eventualmente varíe el parecer emitido en su oportunidad, toda vez que se encuentra imposibilitada de invalidar el acto administrativo que aplicó la sanción en comento, dado que el período para materializar esa actuación expiró el 22 abril de 2011. Ello, por cuanto el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, dispone que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad y no de prescripción, de manera que no pudo interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia, atendido lo cual debe rechazarse esta alegación. Enseguida, el interesado indica que el plazo para invalidar la referida resolución exenta N° 2.532, de 2012, estaba en curso al 16 de mayo de 2014, fecha que corresponde a aquella en que se realizó la presentación que motivó el dictamen que ahora se impugna. En este aspecto, es menester aclarar nuevamente, como se anotó en párrafos anteriores, que es inoficioso que la actual autoridad arbitre medidas para subsanar omisiones, para modificar el juicio emitido en su momento a través del acto administrativo a que alude el peticionario, o bien para invalidarlo -como sugiere esta vez-, toda vez que Gendarmería de Chile se encuentra impedida de dejar sin efecto la resolución mediante la cual lo destituyó, ya que, como se dijo, el lapso para concretar tal decisión venció en abril de 2011, por lo que no es atendible esta objeción. Por otro lado, el interesado añade que el dictamen cuya revisión solicita no habría tenido en consideración dos vistas fiscales que propusieron su absolución, estimando que, a diferencia de lo que se indicó en el referido oficio, éstas constituirían hechos nuevos del sumario. Al respecto, es útil indicar que, contrariamente a lo expresado por el ocurrente, en el dictamen impugnado se consignó que las diligencias allegadas al proceso con ocasión de la reapertura, no aportaron hechos distintos, de tal entidad, que pudieran hacer variar las conclusiones arribadas al afinarse originalmente el mismo, lo que no se altera por la circunstancia que en las dos vistas fiscales aludidas por éste se coligiera que no le asistía responsabilidad administrativa, dado que los respectivos investigadores se habían fundado en argumentaciones de mérito, como resultado de la nueva ponderación que realizaron de los mismos antecedentes ya incorporados en el expediente, actuaciones que, como se anotó, no bastaban para permitir que la autoridad alterara su decisión de imponer la medida de destitución, por lo que también debe descartarse esta alegación. En otro orden de ideas, el afectado expone que se habría vulnerado su derecho a un debido proceso, dado que el sumario excedió los plazos de tramitación, no existieron pruebas suficientes para sancionarlo y, además, por el hecho que las notificaciones se efectuaron fuera del horario habitual de trabajo. En este punto, debe manifestarse que sobre las primeras alegaciones ya se emitió un pronunciamiento a través del citado dictamen N° 13.022, de 2010, desestimándose las mismas. Ahora bien, respecto del momento en que se efectuaron las notificaciones, debe añadirse, en armonía con lo declarado en los dictámenes N os 80.855, de 2014 y 32.498, de 2015, ambos de esta procedencia, que tanto la ley N° 18.834 como la ley N° 19.880 no han previsto reglas relativas a las horas en las cuales los servicios deban practicarlas, por lo que no se advierten irregularidades en el accionar de la institución en esa materia. Finalmente, el peticionario expresa que esta Entidad de Control habría atendido la presentación que dio origen al dictamen que impugna, en base a un sumario incompleto, desconociendo parte importante de él, incluyendo las dos vistas fiscales a que se aludió en párrafos precedentes. En este aspecto, es dable anotar que el recurrente se limita a aseverar la existencia de esa situación, sin aportar antecedente alguno en apoyo de tal acusación, por lo que este Órgano Fiscalizador se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la eventual irregularidad que indica, sin perjuicio de aclarar que, en su oportunidad, ese servicio adjuntó un CD que contenía la digitalización de 679 páginas, correspondientes al expediente del proceso sumarial que nos ocupa y a la documentación de su reapertura, comprendiendo las vistas fiscales que el solicitante estima omitidas. Atendido lo expuesto, se confirma el dictamen N° 80.858, de 2014, de esta procedencia. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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