Dictamen CGR

Dictamen N° 46464/2016

2016-06-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios

N° 46.464 Fecha: 23-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de doña Ximena Doris Inostroza Candia, exfuncionaria de la Fuerza Aérea, impugnando la legalidad del retiro de su mandante. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que su Comisión de Sanidad declaró la salud de la interesada como no apta para el servicio, por lo que se dispuso su cese. En primer término, en cuanto a la disconformidad con la decisión de ese cuerpo colegiado, es menester anotar, acorde con lo señalado en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el examen físico y psíquico de los empleados y la determinación de su capacidad para continuar en la institución, será practicado por esa comisión, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sustenten la resolución emitida por aquélla, dado su carácter especializado y técnico, según se precisó en los dictámenes N os 61.520, de 2014 y 41.214, de 2015, de este origen, entre otros. Luego, acerca de que las licencias médicas -que fueron parte de los antecedentes estimados para adoptar la decisión que se impugna-, no se habrían otorgado en su totalidad por la patología considerada para declarar la salud de la señora Inostroza Candia como no apta, es útil expresar, por un lado, que el ocurrente, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su aseveración y, por otro, que según lo informado por la Fuerza Aérea, los reposos ponderados obedecieron a dicha enfermedad. A continuación, sobre el planteamiento del recurrente, en orden a que para eliminar a un funcionario por motivos de salud, éste debe haber sido clasificado con capacidad deficiente, lo que no sucedió en la especie, es necesario manifestar, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 146, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para la determinación de la Aptitud Psicofísica y Entrenamiento Fisiológico en la Fuerza Aérea -que invoca el peticionario-, que las categorías fijadas en tal precepto están referidas al examen de medicina preventiva y no a la evaluación que realiza la Comisión de Sanidad en virtud del citado artículo 234, por lo que se rechaza este reclamo. Seguidamente, en lo concerniente a la oportunidad en que a la interesada se le habría notificado el acuerdo de que se trata, cumple con indicar, con arreglo a lo expresado en los dictámenes N os 32.498 y 42.174, ambos de 2015, de esta procedencia, que la ley N° 19.880 no ha previsto reglas relativas al horario en el cual los servicios deban practicar esa diligencia, por lo que no se advierte irregularidad en el accionar de la institución en esa materia. A su turno, respecto a que el alejamiento de la afectada se dispuso antes de resolverse el recurso presentado en contra de la decisión de esa comisión, cabe anotar, por un lado, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 55.802, de 2014, de este origen, que la circunstancia alegada no constituyó un impedimento para ordenar su cese, ya que de haberse acogido aquella impugnación -lo que en la documentación tenida a la vista, se aprecia que no ocurrió-, se hubiese invalidado la eliminación y, por otro, que el artículo 57 del citado texto legal, previene que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del instrumento reclamado. Por otra parte, acerca de la aplicación del artículo 252 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, conforme al cual el retiro por causal que no sea la de inutilidad, encontrándose pendiente el pronunciamiento de dicho cuerpo colegiado sobre una enfermedad profesional o lesión derivada de accidente en acto del servicio, obliga a recabar el informe de esa comisión sobre si procede o no la invalidez. Como se advierte, y de conformidad con lo precisado en el dictamen N° 5.866, de 2015, de este Organismo de Control, la citada disposición regula la situación de quienes, habiendo sufrido un accidente en acto del servicio o padeciendo una enfermedad profesional, están a la espera del pronunciamiento de esa comisión referido a esos padecimientos a la época de su alejamiento, supuestos que, a la luz de los antecedentes examinados, no consta que se hayan verificado en la especie. Ahora, en lo concerniente a la petición de que la interesada sea revaluada por dicho cuerpo colegiado, es necesario anotar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 33.966, de 2012, de este origen, que ello corresponde a una facultad exclusiva y excluyente de esa Comisión de Sanidad, de modo que tal requerimiento debe formularse directamente ante aquélla. Finalmente, en cuanto a la no entrega de una copia del informe médico que se indica, cumple con expresar que el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, prescribe que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, conforme con lo previsto en el artículo 24 de ese texto legal. Por consiguiente, cabe concluir que el cese de la señora Ximena Doris Inostroza Candia, por haberse declarado su salud como no apta para el servicio, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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