Dictamen N° 42287/2016
N° 42.287 Fecha: 08-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Montenegro Muñoz, exfuncionario de la Armada, solicitando la reconsideración del oficio N° 20.614, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en el cual, y por las razones que allí se indicaron, se concluyó que su inclusión en la lista anual de retiros del año 2014, se ajustó a derecho, ratificándose el oficio N° 11.575, del mismo año y origen. Requerida al efecto, la citada entidad castrense manifestó, en síntesis, que el cese de aquél se conformó a la normativa que regula la materia. En primer término, es menester indicar que mediante el decreto N° 655, de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso el retiro absoluto del afectado, con arreglo a lo prescrito en el artículo 54, letra f), de la ley N° 18.948, según el cual serán comprendidos en la lista de alejamiento quienes, de acuerdo a las resoluciones adoptadas por las Juntas de Selección y de Apelación, en su caso, deban ser eliminados como consecuencia del proceso calificatorio establecido en la ley. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que no se habría requerido un pronunciamiento previo de la Comisión de Sanidad, es dable recordar que el artículo 252 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que invoca el interesado, señala que el cese de los empleados, por causal que no sea la de inutilidad, mientras se encuentre pendiente el informe de ese cuerpo colegiado sobre una enfermedad profesional o lesión derivada de un accidente en actos del servicio, obliga a la autoridad pertinente a recabarlo antes de expedirse la resolución de desvinculación. En este contexto, corresponde destacar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 5.866, de 2015, manifestó que dicho precepto regula la situación de quienes habiendo sufrido un accidente en acto del servicio o padeciendo una enfermedad profesional, se encuentren a la espera del pronunciamiento de ese cuerpo colegiado que se refiera a esos padecimientos a la época del retiro, supuestos en los que no se encontraba el recurrente, debiendo añadirse que en su caso tampoco procede la aplicación del inciso final del artículo 234 del mismo texto estatutario -como se pretende-, pues lo establecido en este último, en orden a que el informe que la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio para la resolución de la autoridad competente, únicamente rige en los casos en que la desvinculación se ha motivado en una razón de salud, lo que no sucedió en la especie. Una interpretación distinta, importaría sostener que en todos los ceses, con independencia de su causal, incluso cuando ésta no tenga relación con el estado de salud del funcionario, sería necesario contar previamente con un pronunciamiento de esa comisión, exigencia que, por cierto, no ha sido contemplada en la normativa aplicable a las Fuerzas Armadas. Por otra parte, en lo que atañe a que no fue tratado por el Servicio de Medicina Preventiva, cumple con manifestar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.465, que la medicina preventiva es la que tiene por finalidad promover y proteger el estado de salud del personal activo y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte. En este sentido, cabe agregar, conforme con lo prescrito en el artículo 37 del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, que el personal con más de un año de servicio estará obligado a someterse a un examen de salud, por lo menos una vez al año, con el objeto de investigar la existencia de las enfermedades que indica la ley y determinar, de este modo, quienes deban acogerse al reposo preventivo y tratamiento adecuado. Puntualizado lo anterior, es menester advertir, que de acuerdo con lo informado por la Armada, la dolencia del señor Montenegro Muñoz no era de las enunciadas en el anotado texto reglamentario, por lo que no estuvo sujeto a ese tipo de reposo. Luego, en lo concerniente a que no se le confirió licencia médica, de conformidad con lo señalado en los artículos 229, letras a) y b), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997; y 204 y 205 de la orden N° 1, de 1980, de la Comandancia en Jefe de la Armada, Reglamento de Licencias Médicas, es dable consignar, por una parte, y según lo manifestado por esa entidad castrense, que la condición de salud del interesado no le impedía desempeñar sus labores, por lo que no se le concedió ese beneficio estatutario, y por otra, que acorde con lo sostenido en el dictamen N° 64.639, de 2015, de este origen, su otorgamiento, que permite al personal ausentarse o reducir su jornada de trabajo, es una decisión vinculada con la ponderación de elementos técnicos que realiza el profesional autorizado para conferirla, no siendo procedente, con arreglo a lo expresado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie acerca de dichos aspectos de mérito. A su turno, respecto de la supuesta contradicción entre el pronunciamiento de la Comisión de Sanidad de esa institución castrense del año 2014 -a través del cual se declara al recurrente como apto para el servicio-, y el informe emitido por una médico psiquiatra que indica que aquél, al momento de su retiro, no padecía de una enfermedad invalidante, es útil recordar, conforme se ha sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 54.240 y 40.141, de 2014, que el examen físico y psíquico de los empleados, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o de la clase de inutilidad que pudiera asistirles será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad, la que ejerciendo sus facultades declaró que el señor Montenegro Muñoz se encontraba apto para sus funciones. Finalmente, en cuanto a lo aseverado por la anotada profesional en su informe, relacionado con el término de las prestaciones médicas en el sistema de las Fuerzas Armadas, por causa del alejamiento del recurrente, es dable aclarar que tal afirmación tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 8°, inciso segundo, de la mencionada ley N° 19.465, que previene que sólo es factible que mantengan su condición de beneficiarios de dicho sistema de salud quienes se retiran con derecho a pensión, lo que no sucedió en el caso del ocurrente. En consecuencia, dado que la situación que afecta al interesado ya fue analizada por la Contraloría Regional de Valparaíso, sin que las nuevas alegaciones permitan modificar los citados oficios N os 11.575 y 20.614, de 2015, éstos se ratifican. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República