Dictamen N° 42316/2009
N° 42.316 Fecha: 05-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro de Educación (S), consultando sobre la obligación de los sostenedores de establecimientos educacionales de realizar la acreditación de los títulos presentados por los docentes para impetrar el beneficio de la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en la ley N° 20.158 y en especial, lo relativo a las sanciones aplicables por su incumplimiento. Expresa que se ha constatado la imposibilidad del pago por parte de esa Secretaría de Estado de la bonificación mencionada, en atención a que los sostenedores no efectúan la acreditación prevista en la ley N° 20.158 o que habiéndola efectuado lo han hecho incorrectamente, acarreando un perjuicio para los docentes, careciendo el Ministerio de facultades para compeler a los sostenedores para que certifiquen el cumplimiento de los requisitos para percibir tal beneficio y así poder transferir los recursos fiscales necesarios para solventar su pago. Agrega que la ley N° 20.158 no contempla sanciones para los sostenedores que, por su omisión en requerir la acreditación respectiva, impida que los docentes beneficiarios obtengan la bonificación consignada en dicha ley. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.158 –que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales–, crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. Su artículo 3° señala que para tener derecho a la aludida bonificación, los profesionales de la educación respectivos deben acreditar, de conformidad al artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases. El aludido artículo 7° prescribe que para impetrar este beneficio deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción. Resulta útil anotar, además, que el artículo 9° del referido texto legal dispone que el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los respectivos sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados que indica, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Agrega en su inciso segundo, que los recursos que reciban los sostenedores, deberán ser destinados exclusivamente al pago de la mentada bonificación. De la normativa en comento se advierte que el Ministerio de Educación carece de facultades para exigir directamente a los sostenedores que soliciten los recursos necesarios para el financiamiento de la bonificación en examen. Sin embargo, nada obsta a que cumplidos los requisitos de los citados artículos 3° y 7°, los docentes exijan al propio sostenedor el pago de tal estipendio, toda vez que tales preceptos no condicionaron el pago de la referida bonificación al cumplimiento de trámites de parte del sostenedor ante el Ministerio de Educación, sin perjuicio de los indispensables para obtener de dicha Secretaría de Estado, los recursos necesarios para su ulterior financiamiento. En efecto, como se ha precisado en los dictámenes N°s. 47.747 y 58.026, ambos de 2008, el legislador radicó en el propio profesional de la educación que desee impetrar la bonificación de la especie, la acción de acreditar, ante su sostenedor, que cuenta con los requisitos que le permiten percibirla, esto es, encontrarse en posesión de los títulos profesionales o los diplomas de mención correspondientes. Enseguida, es menester indicar, como lo han destacado los dictámenes N°s. 59.511, de 2007, 1.978 y 3.388, ambos de 2008, que la normativa ha previsto las distintas situaciones que permiten percibir la bonificación de reconocimiento profesional, cuya aplicación resulta obligatoria para quienes deben resolver sobre la materia, en la especie, los sostenedores de los establecimientos educacionales, sin que éstos puedan recurrir a reglas diversas a las fijadas al efecto. Sin perjuicio de lo expresado, es dable señalar que considerando la naturaleza remuneratoria de la bonificación en estudio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, inciso cuarto, de la ley en comento, el sostenedor que no hubiese pagado tal beneficio, una vez efectuada la acreditación del respectivo título profesional, incurre en una causal de pérdida de requisitos para impetrar la subvención a que se refiere el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por no encontrarse al día en los pagos por concepto de remuneraciones de su personal, según lo prevé la letra f), del artículo 6°, del anotado decreto con fuerza de ley. Además, incurrir en atrasos reiterados en el pago de las remuneraciones del personal docente, constituye una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, inciso tercero, letra f), del citado decreto con fuerza de ley N°2, de 1998. Por consiguiente, el Ministerio de Educación no tiene facultades para exigir a los sostenedores que soliciten los recursos para cubrir el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, sin perjuicio de la obligación de éstos últimos de solucionar dicho beneficio, cuando se cumplan los requisitos señalados en la citada ley N° 20.158, so pena de incurrir en la pérdida de requisitos para impetrar la subvención educacional y de cometer una infracción grave a la referida normativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República