Dictamen N° 56554/2009
N° 56.554 Fecha : 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana del Carmen Hurtado Astorga, docente de la Escuela República de Filipinas de la comuna de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que le reconozca el derecho al pago de la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en la ley N° 20.158, por el período en que hizo uso de licencia médica. Solicitado su informe, la Municipalidad de Lo Espejo, manifiesta que el monto por bonificación de reconocimiento profesional debe ser cancelado por la institución de salud de la cual sea beneficiaria la recurrente y no por el Ministerio de Educación en el caso de los docentes que presentan licencia médica durante todo un mes. Sobre el particular, es menester hacer presente, que el artículo 1° de la ley N° 20.158, crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Luego, el inciso cuarto del artículo 2° de la citada disposición, establece que la mencionada bonificación será imponible, tributable y reajustable. Finalmente, el artículo 3° del texto legal en análisis, indica que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad al artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. De la preceptiva reseñada, es dable inferir, que los docentes del sector municipal que cumplan con los requisitos exigidos por la aludida ley N° 20.158, tienen derecho a la denominada bonificación de reconocimiento profesional, beneficio que en virtud de lo expresado tiene una naturaleza remuneratoria. Lo anterior, guarda armonía por lo demás con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, la cual en el dictamen N° 42.316, de 2009, determinó que el referido estipendio participa del concepto de remuneración del personal a quien beneficia. Precisado lo que antecede, es menester señalar que el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, define lo que se entiende por licencia médica y prescribe que durante su vigencia los profesionales de la educación continuarán gozando del total de sus remuneraciones, al igual como lo establece el artículo 110 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por consiguiente, conforme a dicha normativa, procede colegir que los servidores regidos por los preceptos legales citados que hagan uso de licencia médica, no perciben el subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de parte del respectivo organismo de salud, sino que mantienen íntegras sus remuneraciones, debiendo el empleador pagar el total de ellas a los profesionales de la educación durante dicho período. En consecuencia, en razón de lo expuesto, es dable concluir que la ocurrente durante el término en que permaneció con licencia médica y en el entendido que haya cumplido con los requisitos exigidos por la mencionada ley N° 20.158, tuvo derecho a que la Municipalidad de Lo Espejo le pagara la bonificación de reconocimiento profesional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República