Dictamen N° 68464/2012
N° 68.464 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Vitacura, remitiendo la información que fue solicitada mediante el dictamen N° 29.937, de 2012, de este origen, relativa a descuentos efectuados a las remuneraciones del señor Pablo Riquelme Rojas, exdocente de esa entidad edilicia, durante los meses de marzo a diciembre de 2011. Como cuestión previa, cabe hacer presente que a través del citado pronunciamiento, esta Entidad de Control desestimó un reclamo de ilegalidad deducido por el señor Riquelme Rojas en contra del decreto N° 4/10, de 2012, de ese municipio, que dispuso su desvinculación al término de un proceso disciplinario, el que tuvo por objeto determinar el incumplimiento de su jornada laboral. Asimismo, en dicho dictamen se manifestó que los antecedentes tenidos a la vista no contenían toda la información necesaria para determinar si los descuentos efectuados al interesado durante los meses de marzo a diciembre de 2011, se ajustaron a derecho, por lo que ese municipio debía remitir a este Organismo de Control la documentación que permitiera respaldar esas deducciones. Ahora bien, analizada la documentación acompañada por ese municipio y aquella recabada por este Organismo Contralor, se estableció que los descuentos efectuados en las liquidaciones de sueldos del señor Riquelme Rojas, no se ajustaron a derecho. En efecto, se constató, en primer término, que para el cálculo de los referidos descuentos que se aplicaron respecto de los días de inasistencia, horas de atraso y horas no trabajadas por retirarse antes del horario establecido, se consideró la remuneración mensual, excluyendo indebidamente de ella los valores correspondientes a la bonificación de reconocimiento profesional, prevista en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.158, la que de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N°s. 42.316 y 56.554, ambos de 2009, de este origen, tiene una naturaleza remuneratoria, por lo que debe ser incluida en el referido cómputo. A su turno, corresponde señalar que de acuerdo a lo precisado por este Ente de Control, a través del dictamen N° 72.198, de 2009, los profesionales de la educación no poseen una jornada laboral común, sino que el número de horas que esta comprende será, para cada uno, aquella que se indique en el respectivo acto de designación, la que a su vez puede ser distribuida de manera diferente en cada día laboral, siendo necesario, por una parte, establecer cuántas horas constituían la jornada ordinaria del servidor el día en que este no trabajó y, por otra, el valor de la hora mensual. Luego, en virtud de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, ordenada por el artículo 71 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, procede ajustarse al procedimiento establecido en el decreto N° 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.620-, el que consiste en dividir el sueldo mensual por treinta, para determinar el sueldo diario; luego se multiplica por veintiocho, obteniendo lo ganado en las cuatro semanas del mes, monto que en el presente caso debe dividirse por 60 -en atención a que se trata de nombramientos de 15 horas semanales-; multiplicándose el valor de la hora mensual por las horas no trabajadas, para obtener, finalmente, la suma a descontar (aplica dictamen N° 18.871, de 2010, de este origen). De acuerdo con lo anterior, se estableció que no se cumplió con el referido procedimiento de descuento de remuneraciones, toda vez que se dividió el sueldo mensual por 30, para valorizar un día de inasistencia, sin considerar las horas que el señor Riquelme Rojas tenía asignadas como jornada para ese día. Asimismo, cabe observar que se le pagaron indebidamente remuneraciones al individualizado exdocente durante los meses de enero y febrero de 2012, no obstante que el citado decreto N° 4/10, de 2012, le fue notificado mediante carta certificada despachada el día 9 de enero de ese mismo año. Ello, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la sanción aplicada genera sus efectos a contar de la fecha de la notificación del respectivo acto terminal, época hasta la cual corresponde la percepción de las respectivas remuneraciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.835, de 2012, de este origen). Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, procede que la Municipalidad de Vitacura adopte las medidas necesarias a fin de regularizar la situación de la especie, respecto de lo cual deberá informar a esta Entidad de Control en un plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República