Dictamen CGR

Dictamen N° 42495/2014

2014-06-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 108, de 2014 del Consejo de Defensa del Estado, que aplica la medida disciplinaria de destitución y desestima las alegaciones del recurrente
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N° 42.495 Fecha:12-VI-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 108, de 2014 del Consejo de Defensa del Estado, que aplica a don Carlos Aburto Villalobos la medida disciplinaria de destitución, quien, por su parte, solicita la revisión del procedimiento sumarial que le sirve de antecedente, por cuanto estima que en él se habrían configurado vicios de ilegalidad, ya que la apreciación de la prueba fue sesgada; se omitieron diligencias, y se habrían considerado sólo aquellos elementos que lo inculpan, lo que a su juicio significa que los hechos no se encuentran suficientemente acreditados. Asimismo, alega la desproporción de la sanción impuesta en su contra. En relación con la materia, es útil anotar que el sumario de que se trata fue ordenado incoar con la finalidad de determinar supuestas irregularidades que comprometerían el correcto actuar de ese funcionario, relacionadas con el abrazo sorpresivo y forzado con las tocaciones que se indican, no consentidas, que dio a una alumna en práctica de la Procuraduría Fiscal de Valparaíso. Al respecto, realizado el pertinente estudio de legalidad, se advierte que el expediente fue tramitado de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, quien pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que se contemplan y que la sanción impuesta guarda la necesaria correspondencia con las actuaciones que se reprochan al infractor, cuya conducta fue calificada por la autoridad como una grave transgresión a la probidad administrativa, que dio por acreditada en base al mérito de lo obrado en autos. Ahora bien, en lo relativo a la inadecuada ponderación de los medios de prueba de autos, es dable expresar, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 85.689, de 2013, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. Además, debe señalarse que acorde con lo razonado en el dictamen N° 49.980, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, atendida la forma subrepticia en que se llevan a cabo las faltas graves a la probidad similares a la de la especie, no siempre es posible contar con probanzas directas, más allá del propio testimonio que efectúen las víctimas de tales actuaciones, lo que no puede obstar a que el fiscal o la autoridad se formen la convicción acerca de su acaecimiento, ya que de lo contrario, tales irregularidades quedarían impunes. De este modo, el solo hecho que el señor Aburto Villalobos niegue haber realizado tocaciones no consentidas a la víctima, no basta para descartar el valor probatorio que tienen, entre otros, las declaraciones de la afectada; de los testigos doña Nora Amado Gálvez, Enrique Vicente Molina, Roberto Córdova Alcapia, Juan Manuel Ponce Martínez y Evelyn Calcumil Iturra, que dan cuenta de la verosimilitud de lo narrado por la alumna en práctica. Respecto a la objeción que los testigos serían de oídas, es menester tener presente que según lo previsto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, de acuerdo, entre otros, con el dictamen N° 19.258, de 2013, de este origen, atendido lo cual, se desestima lo reclamado en esta materia. Así, del análisis del proceso administrativo, fluye que existen probanzas que sirvieron de base para la decisión adoptada por la autoridad y en quien se radica la potestad disciplinaria. Además, no hay constancia en el expediente sumarial, que el señor Aburto Villalobos, haya solicitado o presentado pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138, inciso primero, de la ley N° 18.834 -que reconoce al inculpado dicha prerrogativa-, a fin de desvirtuar los cargos que se le imputan. Finalmente, en lo relativo a la desproporción de la medida disciplinaria impuesta, debe señalarse que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.201 y 51.764, ambos de 2011, entre otros, de esta procedencia, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los Órganos de la Administración, pudiendo esta Institución Fiscalizadora objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. En mérito de lo antes indicado, se desechan las impugnaciones planteadas por el señor Aburto Villalobos y se cursa la resolución del epígrafe por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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