Dictamen N° 42592/2011
N° 42.592 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Vásquez Vergara, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para reclamar de la medida disciplinaria de destitución que le fue impuesta mediante la resolución N° 35, de 2011, de esa repartición, por estimar que durante la tramitación del respectivo proceso disciplinario se incurrió en una serie de vicios que afectarían su legalidad. Requerido de informe, el aludido Servicio acompañó la documentación pertinente. En primer término, corresponde precisar que el sumario administrativo en cuestión, fue ordenado instruir con la finalidad de establecer la responsabilidad administrativa que pudiere derivarse ante una situación de maltrato ejercido contra un párvulo del jardín infantil “Blanca Nieves” de la ciudad de Linares. Luego, resulta conveniente anotar, que con ocasión del examen previo de legalidad al que se sometió el acto administrativo que aplicó la medida disciplinaria que se impugna, esta Entidad de Control verificó que el proceso que le sirvió de antecedente fue tramitado con estricto apego a las normas vigentes sobre la materia, constatándose que la inculpada hizo uso de todos los medios que le reconoce la ley, a fin de resguardar su legítimo derecho a defensa, sin lograr desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas, ni su grado de participación, por lo que, consecuente con los resultados de dicho análisis, procedió, con fecha 4 de marzo del año en curso, a tomar razón de la antedicha resolución N° 35, de 2011, por encontrarse ajustada a derecho. Ahora bien, en esta oportunidad, la afectada alega que la sanción le fue impuesta en forma arbitraria, en base a meras suposiciones, sin existir un fundamento lógico y racional, afirmando que existirían dos testigos presenciales que no concuerdan en sus declaraciones con antecedentes esenciales, por cuanto uno de ellos sostendría que la acción imputada consistiría en haber zamarreado a una menor, en tanto, otro declaró que ésta sólo habría sido mojada con el fin de asearla. Sobre el particular, es dable hacer presente que analizadas las declaraciones que rolan a fojas 13, 17, 19, 25 y 27 del expediente, es posible concluir la efectividad del maltrato ejercido por la inculpada sobre una menor de edad, al reaccionar bruscamente ante su llanto, llevándola al baño y mojándole sus vestimentas, en circunstancias de que ésta se encontraba resfriada, utilizando palabras de grueso calibre para luego dejarla sin atención, debiendo intervenir otra funcionaria, quién tomó a la niña con el fin de resguardarla de tal situación. En el mismo sentido se pronuncia el informe sobre el caso denunciado, emitido por el trabajador social de la Unidad de Protección de Buen Trato de esa repartición, incluido a fojas 2 y siguientes de autos. Por su parte, en lo relativo al mérito de los medios de prueba ofrecidos por la afectada en el proceso, consistentes en declaraciones juradas emitidas por ex apoderados del jardín infantil, que dan cuenta de su excelente relación con los niños, las que constan a fojas 46, 47 y 48 del proceso, es menester anotar que, según los dictámenes N os 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos de convicción que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la evaluación conjunta de todos los medios de prueba aportados en el proceso, que hizo la autoridad administrativa. En este contexto, y en lo que se refiere a los documentos que acompaña la ocurrente a su impugnación, conviene precisar que analizado su contenido, es posible verificar que ellos no guardan relación con las conductas materia de la investigación, ya que sólo destacan su desempeño en la atención de párvulos y se refieren a períodos muy anteriores a la data en que ocurrieron las actuaciones indagadas. Finalmente, sobre lo que reclama la interesada, en cuanto a que los hechos imputados no tienen la gravedad necesaria, ni constituyen una infracción al principio de probidad administrativa en los términos exigidos por el legislador, corresponde indicar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 7.727, de 2010, de este origen, que las actuaciones de un funcionario que puedan implicar una vulneración grave del referido principio de probidad, no están limitadas por las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 125 de la citada ley N° 18.834, ni por las enumeradas en el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que la calificación de la naturaleza o entidad de la infracción compete a la respectiva repartición pública, siendo dable añadir que esta Contraloría General no advirtió en su oportunidad ninguna ilegalidad ni arbitrariedad en la ponderación efectuada por la entidad de que se trata, por lo que es forzoso colegir que respecto de la afectada se configuró la hipótesis señalada en la precitada normativa, que permite aplicar la medida de destitución. Lo antes señalado, debe entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a la solicitante, para recurrir ante la Junta Nacional de Jardines Infantiles y requerir la reapertura del procedimiento, sobre la base de los antecedentes que aduce, considerando que compete a la autoridad sancionadora determinar si aquéllos reúnen las condiciones de no ser conocidos ni previamente ponderados, y de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto, criterio que guarda armonía con lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 74.106, de 2010, de este origen. En consecuencia, y atendido que del examen del procedimiento sumarial de la especie, no se advierten las irregularidades denunciadas por la peticionaria, corresponde rechazar el reclamo planteado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República