Dictamen CGR

Dictamen N° 42601/2013

2013-07-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de dictamen N° 4.548, de 2013, relativo a la instrucción de procedimiento disciplinario que indica
Aplicado por
Dictamen N° 80193/2013
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N° 42.601 Fecha : 03-VII-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación efectuada por la Municipalidad de El Tabo, en la que solicita la reconsideración del dictamen N° 4.548, de 2013, de este origen, en lo que respecta a que se investigue la excesiva demora en la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra de don Jorge Salinas González, lo que permitió que, en definitiva, fuera absuelto de responsabilidad administrativa por prescripción de la acción disciplinaria. La recurrente fundamenta su petición en el hecho que el fiscal nombrado al momento de instruirse el sumario ya no es funcionario de esa municipalidad, y en que el retraso en la substanciación del mismo no obedecería a la desidia de quienes llevaban a cabo la investigación, sino que a una falta de experiencia profesional. Agrega, que la prescripción de la responsabilidad administrativa que favoreció al señor Salinas González, debiese beneficiar a los fiscales que han formado parte de dicho proceso, considerando que han transcurrido más de 8 años desde que se instruyó el mismo. Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido dictamen N° 4.548, de 2013, desestimó la solicitud formulada por la citada entidad edilicia de reconsiderar el oficio N° 4.068, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, a través del cual se observó el decreto alcaldicio N° 145, de ese año, que aplicó la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Salinas González, dado que su responsabilidad administrativa se encontraba extinguida por prescripción de la acción disciplinaria. Enseguida, el anotado pronunciamiento, concluyó, en lo que interesa, que el municipio debía investigar el excesivo retardo en la realización de las diligencias tendientes a dar término al proceso sumarial de la especie, lo que originó la imposibilidad de sancionar efectivamente a todos los responsables. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 133, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que tratándose de sumarios administrativos, “La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días”. A su vez, el artículo 141 del mencionado texto estatutario, establece que “Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal”. Al respecto, es dable precisar que la demora en la instrucción de un procedimiento disciplinario, si bien no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la reseñada ley N° 18.883, ello es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al fiscal instructor y a la respectiva unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.744 y 59.311, ambos de 2012, y 10.848, de 2013, todos de este origen). Ahora bien, la Municipalidad de El Tabo argumenta que el fiscal designado al inicio del sumario administrativo en cuestión ya no es funcionario municipal, no obstante que de su propia presentación se advierte la existencia de otros servidores que intervinieron en esa calidad en dicho proceso. Asimismo, el municipio sostiene una falta de experiencia de los instructores designados, circunstancia que no impide perseguir su eventual responsabilidad disciplinaria. En este contexto, cabe reiterar que la excesiva tardanza en la sustanciación del sumario de que se trata debe ser investigada por esa entidad edilicia, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas de los respectivos fiscales y de su unidad jurídica, encargada de velar por la correcta y oportuna tramitación de esos procesos. Por otra parte, en relación a que la prescripción de la responsabilidad administrativa que favoreció al señor Salinas González, debiese beneficiar a los fiscales del reseñado sumario administrativo, puesto que han transcurrido más de 8 años desde que este se instruyó, se debe consignar que esa circunstancia debe ser analizada en el procedimiento ordenado instruir por el pronunciamiento recurrido, debiendo tener presente que el inciso primero del artículo 154 de la anotada ley N° 18.883, dispone que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día que este hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante ello, habiéndose mantenido la dilación en la substanciación del aludido proceso disciplinario hasta que este fue afinado -mediante la dictación del decreto alcaldicio N° 145, de 2012-, es posible advertir que no ha transcurrido el plazo de cuatro años que la ley exige para que se verifique la mencionada prescripción, por lo que debe concluirse que aquella no ha operado en beneficio de los funcionarios involucrados en la tardanza en su tramitación. De este modo, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad la recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 4.548, de 2013, no cabe sino confirmarlo en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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