Dictamen N° 43662/2011
N° 43.662 Fecha: 12-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Bernardo Simón Olave Garrido, quien actúa por sí y en representación de doña Solange Martínez Parra, padre y viuda, respectivamente, de don Bernardo Olave Carrasco, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del rechazo de las licencias médicas de este último, por no haber pagado oportunamente sus cotizaciones previsionales, considerando que su hijo, trabajador independiente, se encontraba hospitalizado a la data en que éstas debían enterarse en la respectiva entidad previsional. Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.261, de 2003 y 6.187, de 2009, ha manifestado que la atribución de pronunciarse sobre el reposo médico se encuentra radicado en las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que pueden rechazar, aprobar, reducir o ampliar el descanso solicitado, pudiendo, para tal efecto, ordenar nuevos exámenes, requerir informes y todo aquello que permita una mejor resolución en el caso específico de que se trate. Enseguida, es menester manifestar que acorde con lo señalado en los dictámenes N os 34.227 y 49.744, ambos de 2009, de este Órgano Fiscalizador, la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social en la materia a que se refiere la presentación, de tal forma que, hallándose insertas las licencias médicas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla -en uso de sus atribuciones-, adopte, las que son obligatorias para los organismos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que tanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de Concepción como la citada Superintendencia de Seguridad Social, emitieron diversos pronunciamientos al interesado, en los cuales se indica que el señor Olave Carrasco carecía del derecho a subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que no cumplía con el requisito contemplado en el N° 4 del inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.469, que Regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y Crea un Régimen de Prestaciones de Salud, esto es, estar al día en el pago de las cotizaciones. En consecuencia, y en atención a que el rechazo de las referidas licencias, se enmarca dentro de las facultades de las entidades involucradas -Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Superintendencia del ramo-, esta Contraloría General se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido. En otro orden de consideraciones y en cuanto a la consulta relacionada con el estado de tramitación del sumario administrativo ordenado incoar por la Sede Regional de esta Entidad mediante su oficio N° 5.080, de 2010, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Biobío, para determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del retraso en la tramitación de la apelación de las licencias médicas ya aludidas, aspecto por el cual también consulta el recurrente, cumple esta Contraloría General con informar que dicho sumario fue instruido mediante la resolución exenta N° 5.454, de 2010, de la citada Secretaría, encontrándose a esta data aún en curso, por lo que este Organismo Fiscalizador resolverá sobre la legalidad de ese proceso disciplinario en la oportunidad que aquél, y el acto administrativo que lo afine, sean remitidos por la superioridad para su toma de razón, si dicho trámite fuere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Ente Contralor, situación que, de acuerdo a los registros de esta Contraloría, no ha ocurrido a la fecha. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República