Dictamen N° 43785/2013
N° 43.785 Fecha: 09-VII-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido una presentación de don Manuel Vera Chacón, quien solicita un pronunciamiento relativo a su presunta calidad de funcionario público y al régimen previsional que le es aplicable. Señala el recurrente que fue exonerado en forma arbitraria el año 1981, estando en comisión de servicios por tres meses, sin ser sometido a un sumario administrativo, y, a su juicio, teniendo derecho a ser reincorporado a sus labores en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la anotada región. Añade que desde el año 1982 se encuentra suspendido de sus labores como funcionario público y que no se le ha reconocido tal calidad por parte del Ministerio de Educación. Asimismo, hace presente que se desempeñó, a contar del año 1995, en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, con un contrato a plazo fijo, sin calidad de servidor público. Además, alega que en el año 1997 fue exonerado injustamente de sus funciones, y sin que se llevara a cabo un sumario interno, por una acusación delictual en su contra, de la que finalmente fue absuelto, por lo que reclama de la aludida Corporación Municipal -a la cual habría sido traspasado por decreto del Ministerio del Interior-, el sueldo impago por catorce años, deudas previsionales, asignaciones de zona extrema, subvenciones, bonos reajustados, aguinaldos, vacaciones, hasta el año 2010, dado que en dicha anualidad, la referida entidad habría accedido a recontratarle. Manifiesta haber recurrido a autoridades tanto de la Administración Pública como del Poder Judicial, sin que a la fecha haya sido resuelta su situación funcionaria, solicitando ordenar una investigación sumaria a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena, porque existirían ex empleados de altos cargos recibiendo su sueldo sin estar en servicio, así como también a la señalada Corporación Municipal, por mal manejo de fondos fiscales, preferentemente en materia de subvenciones y de la ley N° 19.464. Finalmente, en lo tocante a su situación previsional, el peticionario indica que aunque actualmente recibe una pensión no contributiva, por gracia, acorde con la ley N° 19.234, atendida su calidad de exonerado político, estima que le correspondería, además, percibir una jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cambiándolo de sistema previsional, y recalculándose su pensión, según el mérito de sus demás alegaciones. Sobre el particular, en relación a la situación funcionaria del ocurrente, es preciso tener presente, en primer término, que a través del decreto N° 63, de 28 de mayo de 1979, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena, se le nombró, en calidad titular por dos años, auxiliar de servicios menores nivel II, grado 31° de la Escala Única de Sueldos, del Escalafón Nacional del Ministerio de Educación. Enseguida, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, según el cual, en lo que interesa, el personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para este servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión del sector privado, no siéndole aplicables -de acuerdo al inciso segundo de la misma disposición-, las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector público. A su vez, el inciso tercero del precepto invocado añade que los cargos que queden vacantes en el organismo del sector público por efecto del traspaso del personal se entenderán suprimidos y, si dicha entidad tenía fijada dotación máxima, ésta quedará disminuida en el número de funcionarios que se hayan traspasado. Por su parte, mediante el decreto N° 1.010, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se aprobó el convenio celebrado entre dicha Secretaría de Estado y la Municipalidad de Punta Arenas, relativo al traspaso del servicio educacional que presta el Liceo B-2 de esa ciudad, en cuya virtud se declaró vacante, entre otras, la plaza que servía el señor Vera Chacón, a contar del 1 de abril de 1981. Esta circunstancia le fue notificada al peticionario por medio del oficio N° 369, de 19 de marzo de 1981, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena, quien tomó conocimiento del mismo, con fecha 25 de marzo de 1981. De la preceptiva reseñada, es dable inferir la improcedencia de la reincorporación de funciones en la antedicha Secretaría Regional Ministerial que alega el recurrente, por tratarse la declaración de vacancia de la plaza que servía en dicho organismo de una situación jurídica consolidada. Luego, en lo que atañe al desempeño del interesado en el municipio de Punta Arenas, en tanto servidor traspasado, es útil anotar que con fecha 10 de septiembre de 1981 se puso término a su contrato de trabajo, según aparece del finiquito firmado por éste, el 17 de septiembre de la misma anualidad. A raíz de tal desvinculación, el año 1993 el requirente solicitó que se le reconociera su calidad de exonerado político, lo que obtuvo a través del decreto exento N° 434, de 20 de junio de 1996, del Ministerio del Interior, en el que se le concedió, además, un abono de tiempo por gracia de 15 meses, conforme con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, aumentándose luego a 16 meses, en virtud del decreto exento N° 964, de 29 de septiembre de 1998, de la misma Secretaría de Estado. En mérito de los antecedentes reseñados, cabe concluir que el vínculo primitivo que el señor Vera Chacón tenía con la Administración Pública cesó con fecha 10 de septiembre de 1981, siendo tal desvinculación la causa por la cual accedió, con posterioridad, a una pensión no contributiva, por gracia, en su calidad de exonerado político. Por ello, no resulta procedente el pago de las remuneraciones a que el interesado hace alusión en su presentación, toda vez que la relación laboral que mantenía con la aludida entidad edilicia cesó en la mencionada data. En lo que atañe al posterior desempeño del afectado en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, entre los años 1995 y 1997, período por el cual no se le habría reconocido su condición de funcionario público, es preciso aclarar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 62.322, de 2004, que las Corporaciones Municipales creadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, satisfacen una necesidad pública al tomar a su cargo la atención de los servicios entregados a la administración municipal, correspondientes a las áreas de salud, educación y atención de menores, constituyen personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y quienes laboran en ellas no son funcionarios públicos, sino que tienen la calidad de servidores particulares. En razón de ello, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre eventuales estipendios que la referida corporación municipal adeudaría al peticionario. En lo tocante a la alegación relativa a su exoneración de la citada Corporación Municipal el año 1997, y a la de haber sido sometido a un proceso en donde se habría cometido prevaricación, motivo por el cual se habría querellado ante los Tribunales de Justicia, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir pronunciamiento, por cuanto, tal como lo manifestara el oficio N° 20.651, de 2011, de este origen, compete al Ministerio Público, de forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, según lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Adicionalmente, acorde con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, impedimento que, según se precisó en el dictamen N° 42.649, de 2012, entre otros, se extiende a los casos en que la sentencia judicial ha resuelto el fondo del problema jurídico sometido a su conocimiento. Por último, en cuanto a la situación previsional del recurrente, y a su pretensión de percibir una jubilación en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, desafectándolo del régimen de capitalización individual y recalculándose su pensión, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 19.171, de 2010, la facultad para conocer acerca de la desafiliación del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, está entregada, actualmente, a la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, de la documentación recabada por esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la referida Superintendencia, se ha pronunciado sobre la improcedencia de la desafiliación del señor Vera Chacón en los oficios N°s. 28.865, de 14 de septiembre de 2010, 1.668, de 20 de enero de 2011, 4.145, de 16 de febrero de 2011 y 6.154, de 21 de marzo de 2012, por lo que no corresponde a este Organismo de Control pronunciarse al respecto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar las alegaciones efectuadas por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República