Dictamen CGR

Dictamen N° 440605/2024

2024-01-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Madres trabajadoras pueden hacer uso del derecho a sala cuna -en este caso del bono compensatorio- cuando se encuentran con licencia médica o permiso facultativo, pero no durante su feriado legal, por lo que el SLEP debe solicitar la restitución de los montos pagados por este concepto, sin perjuicio del derecho de las interesadas de pedir la condonación o facilidades de pago, en virtud del artículo 67 de la ley N° 10.336
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N° E440605 Fecha: 17-I-2024 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Karina Solís Contreras, Nataly Castro Muñoz y Paulina Salazar Pinuer, todas docentes del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue -SLEP-, quienes reclaman en contra de su empleador por solicitarles el reintegro de $ 210.000, pagados a título de bono compensatorio de sala cuna, que por error ese servicio solventó en el mes de julio de 2023. Requerido su informe, el citado SLEP expresa, en síntesis, que por error pagó la totalidad del referido bono compensatorio, en circunstancias que las recurrentes hicieron uso de su feriado legal durante 21 días, correspondientes al receso invernal de actividades, por lo que les requirió restituir el monto proporcional a los días empleados en ese descanso. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo -norma que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado- dispone que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”. Al respecto, se debe señalar que el dictamen N° 6.381, de 2018, de este origen, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, refiere las situaciones excepcionales en que se puede acceder al beneficio de sala cuna en una modalidad distinta a la descrita en el citado artículo 203 del Código del Trabajo. Por su parte, los dictámenes N°s. 9.913, de 2020, y E70289, de 2021, entre otros, indicaron la forma de cumplir con esta obligación durante la pandemia del Covid-19. En tales casos, procede que el servicio empleador pague un bono compensatorio de la prestación de que se trata, en los términos que indican los referidos pronunciamientos. Enseguida, cabe señalar que, conforme con la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.481, de 2016, la madre trabajadora puede hacer uso del derecho a sala cuna -en este caso del bono compensatorio- cuando se encuentra con licencia médica o permiso facultativo, pero no durante su feriado legal, por cuanto en esta última situación está gozando de un descanso efectivo que no le impide dedicarse al cuidado de sus hijos. Por otro lado, resulta útil destacar que los dictámenes N°s. 6.381, de 2018, y E251604, de 2022, entre otros, han señalado que el derecho a sala cuna constituye un beneficio de seguridad social. Enseguida, conviene tener en cuenta que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336 dispone, en lo que interesa, que “El Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente”. Al respecto, es dable hacer presente que el dictamen N° 74.253, de 2016, indicó que el bono de escolaridad, que también es una prestación de seguridad social pagada por el empleador, es un beneficio pecuniario, por lo que los montos que se deben restituir por haberse percibido indebidamente también pueden ser objeto de condonación o facilidades de pago en virtud del citado artículo 67 de la ley N° 10.336. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las funcionarias de la especie recibieron el pago del denominado bono sala cuna por el periodo en que hicieron uso de su feriado legal, lo que no resultó procedente. Debido a lo anterior, no se advierte irregularidad en la solicitud de reintegro formulada por el SLEP respecto del monto pagado en exceso por concepto de bono compensatorio de sala cuna, desestimándose, por tanto, el reclamo de las recurrentes. En tal sentido, cumple con aclarar que, habiéndose generado un pago indebido, se produce un enriquecimiento sin causa en favor de las beneficiarias, surgiendo para estas la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, por lo que el SLEP deberá continuar con las medidas que correspondan para obtener la restitución de esos valores. Sin perjuicio de ello, se ha estimado necesario hacer presente que, por aplicación del criterio contenido en el antes anotado dictamen N° 74.253, de 2016, si bien el beneficio de sala cuna -lo que incluye el bono compensatorio-es una prestación de seguridad social, ello no lo excluye del ámbito de aplicación del artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, referido al derecho que les asiste a las recurrentes para solicitar eventuales facilidades de pago o condonación. Ello, pues se trata de un beneficio pecuniario establecido en favor de los funcionarios debido a tal calidad y, que conforme al artículo 203 del Código del Trabajo, es solventado por los respectivos servicios empleadores. De este modo, cabe concluir que a las recurrentes les asiste el derecho de pedir la condonación o facilidades de pago para las restituciones requeridas, en conformidad con el aludido artículo 67 de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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