Dictamen CGR

Dictamen N° 44549/2009

2009-08-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre competencias de los municipios respecto de las Juntas de Vecinos
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N° 44.549 Fecha:17-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cortés C, requiriendo un pronunciamiento respecto a diversos problemas que afectarían a la Junta de Vecinos Las Villas, de la Unidad Vecinal N° 31, Comuna de Quinta Normal -entre ellos los generados con ocasión de las elecciones realizadas en dicha organización-, los que se habrían denunciado al alcalde de la aludida comuna, sin que éste hasta la fecha de su presentación le haya dado respuesta. La Municipalidad de Quinta Normal, requerida al efecto, a través de su oficio N° 071, de 2009, informó que efectivamente tuvo conocimiento de los reclamos originados a raíz de las elecciones desarrolladas en la citada junta de vecinos, pero que ha actuado con absoluta prescindencia a su respecto, apegándose estrictamente a la legalidad vigente. Sobre el particular, cumple señalar que de acuerdo con el criterio expuesto en el dictamen N° 26.181, de 1995, entre otros, la Contraloría General de la República carece de competencia para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias, o con situaciones producidas en su interior, atendido que, de conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior- las referidas entidades, no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada y, por ende, en tales aspectos no están sujetos a la fiscalización de esta Entidad de Control. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno manifestar que la referida ley N° 19.418, sólo prevé la participación de los municipios en la constitución, la modificación de estatutos y la disolución de las referidas organizaciones, junto con encomendarles una labor registral y de certificación de ciertos antecedentes relativos a tales entidades, según se advierte de los artículos 6°, 8°, 11 y 15 de dicho cuerpo normativo. En este orden de consideraciones, es posible advertir que las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público de que se trata a la directiva que ha sido elegida, por estimar que se habrían producido irregularidades en el respectivo proceso eleccionario. Ello, sin perjuicio de que puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.631, de 2006). Lo anterior resulta concordante con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de la ley N° 19.418 ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y a su calificación es el Tribunal Electoral Regional correspondiente. En este contexto, la intervención de los municipios en el funcionamiento de las organizaciones comunitarias se limita a las atribuciones que se les reconocen en la citada ley N° 19.418, de manera que sólo les corresponderá velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones adicionales vinculadas con eventuales irregularidades producidas al interior de las referidas organizaciones en relación con su funcionamiento interno (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.690, de 2008). En consecuencia, atendido lo expuesto y de acuerdo a la información recabada por esta Entidad de Control, se ha podido constatar que el referido municipio habría cumplido con la normativa pertinente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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