Dictamen CGR

Dictamen N° 44771/2015

2015-06-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El término de la relación laboral por salud incompatible con el cargo, del funcionario que indica, solo produce efectos una vez notificado el decreto que declara esta
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N° 44.771 Fecha: 04-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Vallejos Martínez, exdocente de la Municipalidad de Quilicura, reclamando que se le puso término a su relación laboral, retroactivamente, por salud incompatible con el cargo, de acuerdo al artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, ya que el decreto que dispuso su cese, lo hizo a partir del 28 de octubre de 2014, siendo emitido dicho acto administrativo el día 30 de igual mes y año, sin que se le hubiere notificado formalmente. Agrega, que este Órgano de Control debe abstenerse de registrar el acto administrativo que dispone dicho cese, en atención a que aquel es ilegal. Requerido informe al municipio, este señaló que el decreto N° 1.718, de 2014, de la referida entidad edilicia, que dispuso el cese del vínculo estatutario del recurrente, fue modificado por el N° 480, de 2015, en el cual se rectifica el nombre del interesado, y la fecha a partir de la que se pone término a su relación laboral por declaración de salud incompatible con el cargo, indicándose como tal, el 30 de octubre de 2014. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, establece como causal para que un docente deje de pertenecer a la dotación municipal, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 18.883. Por su parte, el inciso primero del artículo 148 de la mencionada ley N° 18.883, dispone que “el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Enseguida, en cuanto a lo alegado por el recurrente, corresponde señalar que el artículo 52 de la ley N° 19.880, establece que “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de su desvinculación del municipio. Asimismo, es menester tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la aludida ley N° 19.880, los decretos alcaldicios producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista no consta la notificación al recurrente del decreto N° 1.718, de 2014, ni tampoco que haya operado la notificación tacita de aquel, ya que de acuerdo al artículo 47 de la mencionada ley, aquella se verifica aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad, situación esta última que el señor Vallejos Martínez alegó tanto en el municipio, como en esta Entidad Fiscalizadora. De ese modo, la data del cese de funciones del recurrente no puede ser anterior a la del decreto que ordenó dicha medida, por lo que la Municipalidad de Quilicura deberá regularizar la situación del interesado, en relación a la fecha efectiva en que se verifica su desvinculación, lo cual se produce una vez notificado el decreto N° 480, de 2015, informando de aquello a este Organismo Contralor en un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente de que esta Entidad Fiscalizadora se abstenga de registrar el decreto N° 1.718, de 2014, por ser ilegal, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.494, de 2012, 10.848, de 2013, y en el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios, ha precisado que dicho trámite consiste en una mera anotación material del acto pertinente y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad, rigiendo el decreto desde su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al aludido proceso, por lo que desestima la petición del interesado sobre el referido punto. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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