Dictamen CGR

Dictamen N° 64014/2013

2013-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede separación de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, por encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos investigados
Aplicado por
Dictamen N° 58678/2014
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Dictamen N° 45071/2014
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N° 64.014 Fecha: 04-X-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Matías Francisco Torres Naranjo y Cristián Oriel Torres Naranjo, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la separación que se les impusiera. En primer término, en cuanto a que este Organismo Fiscalizador revise los hechos que dieron lugar a la referida medida, se debe anotar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 38.824, de 2011 y 12.340, de 2012, de este origen, entre otros, que la valoración de un acontecimiento por el que se instruye un proceso sumarial, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia esa indagación y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad en su tramitación y conclusión, lo que de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte. Luego, plantean que no se habría apreciado debidamente la prueba rendida, siendo pertinente indicar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 69.649, de 2010 y 34.269, de 2011, de este origen, entre otros, que la ponderación de los medios de prueba debe ser efectuada por el fiscal del sumario y por la autoridad sancionadora, de modo que el hecho de que se le otorgue valor a determinadas probanzas o se desechen otras, no implica una infracción al debido proceso, en el evento, por cierto, que no exista arbitrariedad en ello, lo que no se aprecia haya ocurrido en la especie. Enseguida, en lo que dice relación con la proporcionalidad del castigo aplicado respecto de la falta imputada de consultar en los sistemas de información policial a diversas personas cuyos datos eran entregados al padre de ambos para su actividad de investigador privado, es menester señalar que los recurrentes incurrieron en las infracciones contempladas en los números que, en cada caso se indican, del artículo 6° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, y en el artículo 62, N° 1, de la ley N° 18.575, como se acreditó en la pertinente investigación, en especial, de lo expuesto en sus declaraciones insertas a fojas 101 a 104 de autos, lo que implica una vulneración del principio de probidad administrativa y cuya gravedad justifica la adopción de una sanción expulsiva. En este contexto, y tal como manifestó este Ente Fiscalizador en sus oficios N os 9.274, de 2012 y 46.746, de 2013, la calificación de la irregularidad cometida como una grave infracción a la probidad, del modo en que aconteció, es una decisión que, según se aprecia del sumario en análisis, carece de arbitrariedad y se ajusta a la preceptiva y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Por su parte, en cuanto a que al aplicarse el castigo que impugnan, no se ponderaron todas sus atenuantes, corresponde expresar que la autoridad respectiva, al decidir imponer una determinada sanción, no se encuentra obligada a considerar, para rebajarla, la buena conducta anterior. A su turno, en lo que dice relación con la demora de la tramitación del proceso sumarial de que se trata, es dable expresar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie-, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual la Policía de Investigaciones de Chile deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas conducentes a observar el referido plazo. No obstante lo anterior, resulta conveniente hacer presente que esta Contraloría General, en sus oficios N os 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, entre otros, ha precisado que, a menos que exista disposición legal en contrario, los términos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, por lo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la invalidación del acto respectivo. Finalmente, en lo que atañe a que no habrían sido condenados judicialmente por los sucesos que motivaron la determinación de aplicar la separación, es dable manifestar, acorde con lo dispuesto en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y de la penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, tal como ocurrió en los casos en examen. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge los recursos de reclamación interpuestos por los señores Matías Francisco Torres Naranjo y Cristian Oriel Torres Naranjo, en contra de la separación que se les impuso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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