Dictamen N° 50331/2015
N° 50.331 Fecha : 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Superintendente de Educación, solicitando, según entiende esta Entidad de Control, un pronunciamiento que determine si los funcionarios que sirven en cargos profesionales y fiscalizadores, que durante el tiempo que media entre la presentación de su renuncia voluntaria y la renuncia efectiva, son designados en un estamento administrativo y con mejor grado, tienen derecho al beneficio previsto en el artículo 8° de la ley N° 20.734. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos cumplió con remitirlo. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 2° de la ley N° 20.734, previene que los funcionarios y funcionarias beneficiarias del Título II de la ley N° 19.882, sobre Bonificación por Retiro, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la oportunidad que se establece en esa ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir dicha bonificación por retiro voluntario, en las condiciones especiales que se indican, señalando, su letra b), que la bonificación que corresponda al empleado no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882. Enseguida, el artículo 3° de la ley N° 20.734 preceptúa que el personal que se acoja a lo dispuesto en el artículo precedente, que haya enterado o entere las edades precitadas, entre las fechas antes anotadas, deberá comunicar su decisión de renunciar voluntariamente al cargo que sirve dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa ley -hecho ocurrido el 3 de marzo de 2014-, esto es, tal como se manifestara en el dictamen N° 28.448, de 2014, hasta el 10 de julio de 2014, indicando la data en que harán dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 31 de marzo de 2015. Seguidamente, su artículo 8° regula el bono especial de permanencia, para los dependientes que, entre otras exigencias, “perciban la bonificación adicional de los artículos 4° o 5°, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o que reciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.”. Pues bien, en cuanto a la bonificación del precitado artículo 8°, la que, según entiende esta Entidad de Control, motiva la consulta de la especie, es menester precisar que si bien la reseñada normativa no señala la oportunidad en la que el funcionario debe cumplir con el requisito de desempeñarse en los cargos que ella regula a fin de acceder al beneficio que contempla, previene, para su obtención, percibir los estipendios de los artículos 4° o 5° de la misma preceptiva, los que, a su vez, suponen haber cesado en el cargo por parte de quien la reclama, ya sea por presentación de la renuncia respectiva o término del contrato. En razón de lo anterior, cabe concluir que la planta que se ha de examinar para acceder a la asignación del artículo 8° de la ley N° 20.734, será aquella en la que se encuentre el funcionario a la fecha de cesación de funciones, motivo por el cual, los servidores por los que se consulta, no tienen derecho a la asignación prevista en el artículo 8° de la mencionada ley N° 20.734, al no tener lugar una de las exigencias consignadas en dicha disposición para su otorgamiento (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.357, de 2009, 44.067, de 2011 y 82.036, de 2014). Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir a este respecto, que si bien el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que a los jefes de servicio les corresponderá dirigirlo, organizarlo y administrarlo, dentro de lo que se incluye las diversas materias de índole interna, como el ingreso de los funcionarios a los diferentes escalafones que establece la ley, ello no significa que en el ejercicio de tales potestades pueda actuar arbitrariamente o de un modo que constituya una infracción al deber de probidad, debiendo, en último término, tener como referente la realización del interés general. En este sentido, el artículo 53 de la misma ley, inserto en su título III, De la Probidad Administrativa, señala que el interés general se expresa en “el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas”, el que no puede ser utilizado con el propósito de favorecer indebidamente a sus servidores, pues ello implicaría el uso de sus facultades con un fin diverso del que buscaba el legislador al concedérselas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.964, de 2010, 72.596, de 2010, 19.807, de 2011 y 82.036, de 2014). Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante