Dictamen CGR

Dictamen N° 45259/2013

2013-07-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Improcedencia de pago de indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a docente cuya relación laboral se inició con posterioridad a su vigencia
Aplicado por
Dictamen N° 48319/2014
Aplica dictámenes

N° 45.259 Fecha: 17-VII-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la Municipalidad de San Ramón, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 50.415, de 2012, y 4.874, de 2013, ambos de este origen, que concluyeron que la señora Mónica Tortorelli Hartley, exprofesora de esa entidad edilicia y quien cesó por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, tiene derecho a percibir el beneficio indemnizatorio que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que lo pidió oportunamente ante este Organismo de Fiscalización. Expone el municipio recurrente, que a la interesada no le asiste prerrogativa alguna al entero del resarcimiento que otorga la citada norma transitoria, toda vez que ingresó a prestar servicios el 12 de marzo de 1997, esto es, en una data posterior a la entrada en vigencia de la indicada ley N° 19.070. Por su parte, la señora Tortorelli Hartley requiere se le conceda el derecho al pago del referido emolumento compensatorio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la aludida ley N° 19.070, establece que la aplicación de las normas de aquel estatuto a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 65.589 y 77.334, ambos de 2012). Agrega el inciso segundo de aquella disposición, que la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo laborado en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la data del cese. Así, del referido artículo se desprende que el beneficio en comento protege solamente aquel vínculo laboral que se inició con anterioridad a la vigencia del estatuto docente, y solo por el lapso en que estuvo regido por el Código del Trabajo, a fin de ser recibido al momento del término efectivo de este, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.091 y 77.334, ambos de 2012, de este Órgano Contralor. Asimismo, la expresada jurisprudencia ha señalado que para obtener el aludido resarcimiento, además de la circunstancia de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en el artículo 2° transitorio citado, es necesario que el vínculo laboral que termina se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, hasta el momento del término de la relación de trabajo. Pues bien, de acuerdo a la nueva documentación tenida a la vista en esta ocasión -en particular, del decreto N° 292, de la Municipalidad de San Ramón, de fecha 12 de marzo de 1997-, se advierte que la interesada ingresó a esa entidad edilicia a contar de esta última data, es decir, luego de la entrada en vigencia de la mencionada preceptiva estatutaria. Por consiguiente, en atención a que la Municipalidad de San Ramón ha acreditado, en esta oportunidad, con el antecedente adjunto a su presentación, que la señora Tortorelli Hartley no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al estipendio contemplado en la disposición transitoria en examen, es posible concluir que no tiene derecho a recibir dicho beneficio pecuniario, toda vez que aquella norma protege solo el vínculo laboral iniciado en forma previa a la vigencia del estatuto docente a fin de ser percibido al momento del cese efectivo, situación que no concurre en la especie, ya que las funciones de la recurrente en ese municipio comenzaron con posterioridad al 1 de julio de 1991. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede acoger la solicitud de la especie, y reconsiderar los dictámenes N°s. 50.415, de 2012, y 4.874, de 2013, ambos de este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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