Dictamen N° 45287/2010
N° 45.287 Fecha: 10-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Robinson Riquelme Segovia, ex funcionario de la Municipalidad de Lo Prado, reclamando el pago de las horas extraordinarias que habría realizado durante su desempeño como Administrador Municipal, considerando que se ordenaron con derecho a ser compensadas con descanso complementario, lo que no pudo hacer efectivo antes de su cese de funciones ocurrido el 9 de marzo de 2009. La Municipalidad de Lo Prado, requerida al efecto, a través de su oficio N° 388, de 2010, informó que si bien la autoridad edilicia delegó en dicho ex servidor la facultad de ordenar la ejecución de trabajo extraordinario y disponer su pago o compensación, como asimismo supervisar su cumplimiento, no obstante, en su opinión, correspondería denegar su solicitud, en atención a que resulta improcedente que aquél se haya autorizado a sí mismo horas extraordinarias y fiscalizado su desarrollo, pues tiene interés directo en tales asuntos. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 63 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, materia que ha sido precisada por este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 5.921, de 2010, las horas extraordinarias sólo se configuran y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago- cuando concurren tres requisitos copulativos esenciales, esto es, primero, que hayan de cumplirse tareas impostergables; luego, que exista orden de la máxima autoridad edilicia; y, por último, que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. A este respecto, procede aclarar que si a un ex funcionario no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su desvinculación -encontrándose dentro del plazo de dos años para exigirlo, plazo general de prescripción aplicable a ese beneficio, en virtud de lo establecido en el artículo 157 de la citada ley N° 18.883-, el descanso debe serle compensado pecuniariamente, pues es ésa la única forma de retribuir esos trabajos y evitar un enriquecimiento sin causa para el órgano administrativo; evento en el cual, el derecho al pago nace al expirar la relación funcionaria del empleado y prescribe en el plazo de seis meses, según lo dispuesto en el artículo 98, en relación con el artículo 97, letra c), del mismo texto estatutario (aplica dictámenes N° s 48.492, de 2008, y 5.903, de 2010). Ahora bien, es necesario expresar que la delegación de atribuciones del alcalde en el funcionario que ocupe el cargo de administrador municipal, referidas a la autorización y fiscalización del trabajo extraordinario, se ajusta a lo previsto en el artículo 30 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula este último empleo, considerando que dichas actuaciones se relacionan con las labores inherentes a éste, las que corresponden, en general, a tareas de coordinación y gestión permanentes del municipio (aplica dictamen N° 45.264, de 2009). No obstante, forzoso es informar que el administrador municipal está impedido de autorizar y controlar las horas extraordinarias referidas a su persona, ya que constituye un asunto en que tiene interés personal, prohibición funcionaria a que se encuentran afectos los servidores municipales, según lo establecido en el artículo 82, letra b), de la referida ley N° 18.883, en concordancia con la conducta lesiva a la probidad administrativa, descrita en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.119, de 1993). En consecuencia, el recurrente sólo tendrá derecho al pago de las horas extraordinarias, cuyo pertinente descanso complementario no pudo hacer uso mientras se encontraba en actividad, si aquéllas fueron autorizadas por funcionario legalmente habilitado para ello y en la medida, por cierto, que esté acreditado que dicho trabajo fue efectivamente realizado, mediante antecedentes fidedignos que emanen de un tercero, cuestión de hecho que debe constatar esa entidad edilicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República