Dictamen N° 45901/2015
N° 45.901 Fecha: 09-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ramiro Alejandro Pinto Chávez, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, reclamando en contra de su retiro temporal, el que, a juicio de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, es menester señalar, según lo prescrito en el artículo 90, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad, que serán comprendidos en el retiro temporal los oficiales a quienes el Presidente de la República se los conceda o disponga. Como es dable advertir, la citada causal constituye una atribución de esa autoridad, que la faculta para ordenar el alejamiento de un servidor de la Policía de Investigaciones de Chile, previa ponderación de los antecedentes respectivos, lo que, por cierto, no importa una sanción disciplinaria, sino que se trata de una acción que resguarda el prestigio y la doctrina institucional, de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes N os 53.204, de 2012 y 15.458, de 2013, de este origen. Luego, acerca de su disconformidad con los elementos de juicio considerados para decidir su retiro, cumple con señalar que este Órgano Fiscalizador, en sus dictámenes N os 23.114, de 2007 y 65.965, de 2014, entre otros, precisó que el acto administrativo a través del que se ejerce la mencionada potestad, debe encontrarse fundado, esto es, contener las circunstancias y el raciocinio que justifica tal medida, exigencias que se verificaron en la especie, siendo útil añadir que en la pertinente normativa, a diferencia de lo que, al parecer entiende el peticionario, no se contempla una restricción en cuanto a los datos que se pueden analizar con el objeto de adoptar el cese que se impugna. Enseguida, en lo que atañe a que no se le notificó el documento mediante el cual el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile solicitaría que dispusiese su alejamiento, es menester indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 62.396, de 2008 y 49.696, de 2009, de esta procedencia, que la causal de desvinculación que se examina, no establece una etapa de información como la requerida por el interesado. Por otra parte, plantea que el hecho de instruirse un proceso judicial por sucesos idénticos a los que motivaron su retiro temporal, obstaría a que este se hubiese ordenado, respecto de lo cual corresponde destacar que la situación descrita no es un impedimento para que el Presidente de la República ejerza la atribución prevista en el artículo 90, letra b), del citado texto estatutario, toda vez que dicho cese es independiente de la eventual responsabilidad penal que pudiere afectar al recurrente. Finalmente, en lo concerniente a que no habría sido notificado del decreto N° 1.623, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso su alejamiento, es dable hacer presente que ello no es efectivo, pues en los antecedentes tenidos a la vista, consta que al señor Pinto Chávez se le comunicó personalmente el total trámite de ese instrumento el día 15 de diciembre de 2014. Por consiguiente, cabe concluir que la desvinculación del señor Ramiro Alejandro Pinto Chávez, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante