Dictamen N° 26481/2017
N° 26.481 Fecha: 19-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Grubsic Echeñique, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la legalidad del sumario administrativo a cuyo término se le aplicó la sanción de baja por mala conducta, el que, en opinión de ese organismo, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, es necesario recordar que a través del dictamen N° 90.789, de 2016, esta Entidad Fiscalizadora atendió similar reclamo del peticionario, resolviendo, en consideración a que no constaba que en esa oportunidad, la presentación de que se trataba, hubiese sido deducida ante el señalado Director General y en los términos exigidos por el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, rechazar la aludida pretensión, tal como se informó, para situaciones idénticas, en los dictámenes N os 37.268, de 2014 y 26.986, de 2016, de este origen. Lo anterior, pues con arreglo a lo establecido en la citada preceptiva, respecto a la resolución del Director General que imponga, entre otras, la referida sanción, procederá el recurso ante este Órgano de Control, el que deberá interponerse ante la mencionada autoridad policial, dentro del lapso de diez días contado desde la notificación del pertinente acto administrativo, lo que no ocurrió en la especie, por lo que corresponde reiterar lo expresado en dicho pronunciamiento, ratificándose, por ende, el mismo; siendo conveniente añadir que por tal razón, sus reclamaciones relativas al anotado proceso sumarial no serán atendidas. No obstante lo expuesto, se ha estimado útil hacer presente, en cuanto a la alegación de que en su caso debió operar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 19 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, que en virtud de lo establecido en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la misma Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurra en la acción u omisión que le da origen, según se precisó en el dictamen N° 63.465, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, entre otros. Por otra parte, acerca de su disconformidad con los elementos de juicio considerados para ordenar su retiro temporal, es menester señalar que el artículo 93, letra c), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, le confiere a su Director General la facultad para disponer el alejamiento de los servidores de nombramiento institucional, calidad que tenía el recurrente. En este sentido, es dable precisar que dicha atribución, considerada una medida estatutaria a través de la cual esa superioridad ordena la baja de un funcionario, no constituye la aplicación de una sanción disciplinaria, como al parecer lo entiende el afectado, sino que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 15.684, de 2011, de este origen, entre otros, se trata de una determinación que tiene por objeto resguardar el prestigio de esa entidad policial y prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de empleados involucrados en hechos inconvenientes, lo que ocurrió en la especie. Seguidamente, el señor Grubsic Echeñique expresa que en la resolución TRA N° 380/160, de 2016, tomada de razón con fecha 6 de octubre del mismo año, no se hace alusión al reglamento a que se refiere el anotado artículo 93, letra c), motivo por el cual cuestiona la facultad del mencionado Director General para disponer el cese de un determinado servidor. Al respecto, cabe recordar que tal desvinculación se ordenó de conformidad con lo prescrito en el citado precepto y en los artículos 10, N° 1, del decreto ley N° 2.460, de 1979, y 25, N° 3, del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, los que previenen, en lo que interesa, que el Director General podrá dar de baja al personal de la planta de apoyo general, por lo que contrariamente a lo expresado el recurrente, tal superioridad sí posee esa atribución. A continuación, es útil agregar que este Órgano Fiscalizador en su dictamen N o 45.901, de 2015, precisó que el instrumento a través del que se ejercita dicha potestad debe ser fundado, señalándose los argumentos y el raciocinio que justifican la medida que en él se contiene, exigencias que se cumplieron en la aludida resolución TRA N° 380/160, de 2016. En este contexto, respecto de que la mencionada autoridad policial habría adoptado extemporáneamente tal determinación, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2013, es dable indicar que en la documentación examinada aparece que aquella jefatura superior tomó conocimiento de tales sucesos en el mes de septiembre de 2016, de manera que no se advierte que la decisión que se cuestiona no fuese oportuna. Luego, en cuanto a que ese acto administrativo fue emitido antes de que concluyera el sumario que se instruyó en su contra, es necesario destacar que no se aprecia la razón por la cual la determinación que se impugna tuviera que esperar el resultado de ese procedimiento disciplinario, considerando que esta Entidad de Control en su dictamen N° 15.458, de 2013, entre otros, sostuvo que los fundamentos por los que se ordena el retiro temporal no se supeditan a las conclusiones a que pudiere arribarse al término de un proceso investigativo. Seguidamente, acerca de su solicitud de que se aplique el artículo 340 del Código Procesal Penal, que fija el estándar de convicción que se exige al Tribunal de Juicio Oral competente, o al Juez de Garantía, es menester señalar, como se informó en los dictámenes N os 61.543, de 2014 y 26.496, de 2015, de este origen, que ese cuerpo legal regula la actividad de los intervinientes, en relación con un procedimiento penal, sin que exista motivo para extender su aplicación a las transgresiones de naturaleza administrativa. Por su parte, en lo que atañe a que no procede que se invoque el artículo 52 de la ley N° 18.575, como fundamento de su cese, por cuanto no estaría acreditada una infracción al principio de probidad administrativa, corresponde expresar que tal precepto se refiere al anotado principio y las conductas que lo contravienen, por lo que se encuentra ligado con las circunstancias que motivaron la decisión adoptada por el Director General de esa institución policial. Ahora, en lo concerniente a que su estabilidad sobre la función pública se vio afectada con su alejamiento, debe señalarse, según lo resuelto en el dictamen N° 13.962, de 2017, de este origen, que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que contempla diversas causales de eliminación, entre ellas, el retiro temporal, de modo que no es efectivo que la única causal de desvinculación sea por la imposición de una medida disciplinaria expulsiva, como entiende el peticionario. Enseguida, respecto de la eventual transgresión al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, debido a la aplicación de la preceptiva invocada para disponer su retiro, cabe advertir, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 73.799, de 2012 y 75.180, de 2016, de esta procedencia, que la igualdad ante la ley importa una igualdad de trato para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, infringiéndose dicho principio cuando se realiza una discriminación arbitraria, lo que no ocurre en la especie, puesto que la regulación normativa aplicada afecta a todos los empleados de la Policía de Investigaciones de Chile que se encuentran en la misma condición jurídica. A su turno, en cuanto a que se ordene dejar sin efecto la resolución que dispuso su cese, corresponde precisar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 52.354, de 2016, expresó que procede invalidar un acto administrativo que ordena el alejamiento de un funcionario, solo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la vulneración de una norma legal, situaciones que no concurren en el caso en examen. Finalmente, el recurrente solicita la suspensión de los efectos jurídicos de la indicada resolución TRA N° 380/160, de 2016, entendiendo esta Entidad de Control que su petición se refiere a la posibilidad de suspender la tramitación de ese acto administrativo, por encontrarse un reclamo pendiente, a lo que se debe señalar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de este origen. En consecuencia, cabe concluir que el retiro temporal del señor Alejandro Grubsic Echeñique, en los aspectos alegados, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal