Dictamen N° 78064/2013
N° 78.064 Fecha: 28-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Löwener Mayer-Rechnitz, en la calidad, según indica, de gerente de la Inmobiliaria Las Vertientes S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la cobranza por concepto de derechos de aseo en forma retroactiva, y de los intereses asociados al mismo, que ha efectuado la Municipalidad de Peñaflor respecto de la propiedad singularizada con el rol de avalúo fiscal N° 00345-00094, de esa comuna, estimando, que no corresponde dicho cobro por hallarse el inmueble desocupado. Expresa el ocurrente que ante el reclamo efectuado al municipio, se le contestó que por tratarse de una propiedad con un avalúo superior a 225 unidades tributarias mensuales, debe pagar los derechos aun cuando esté deshabitada. Requerida la mencionada entidad edilicia, esta informó, en síntesis, que de acuerdo con la normativa vigente debe cobrar la deuda por la que se consulta, lo que ha realizado desde la fecha de la recepción municipal del bien raíz. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades municipales cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Agrega el inciso cuarto de la misma disposición, que, con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Añade el artículo 48 de dicho texto legal, que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el aludido artículo 53 dispone, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en los términos que indica. Previene el inciso tercero de dicho precepto legal, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse este interés sobre los valores reajustados en la forma señalada. Empero, es útil hacer presente que en atención a lo prescrito en el precitado artículo 55, del referido código, en concordancia con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados, de lo que se desprende que la liquidación de intereses efectuada por el municipio, y contenida en el respectivo informe de deuda, podría sufrir variaciones, habida cuenta del tiempo transcurrido entre ese cálculo y el efectivo pago (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.594, de 2013). En este contexto normativo, es útil consignar que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia solo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar- o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales (aplica dictámenes N°s 22.725, de 2010, y 48.873, de 2012). En armonía con lo preceptuado en el inciso primero del mentado artículo 7°, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 26.026, de 2000, y 44.154, de 2013, entre otros, ha establecido que no constituye un argumento jurídico relevante para eximirse del pago del derecho analizado el que la propiedad esté desocupada, porque el derecho de aseo procede cobrarlo incluso a los sitios eriazos. Tal obligación legal revela inequívocamente que la situación de desocupación en que pueda encontrarse una vivienda no incide en el cobro del derecho de aseo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el documento emanado de la Municipalidad de Peñaflor de fecha 21 de agosto de 2012, que contiene el estado de deuda de los derechos de aseo domiciliario por los que reclama el recurrente, aparece que se han efectuado cobros desde el año 2008, aplicándose los reajustes e intereses previstos en la antedicha normativa, y en el certificado de avalúo de la propiedad de que se trata, se observa que esta tiene un avalúo fiscal superior a las 225 unidades tributarias mensuales que establece el inciso cuarto del antedicho artículo 7°, lo cual impide la exención automática del pago por el servicio de aseo. En consecuencia, atendido que no se ha acreditado que respecto del inmueble de que se trata, o de su propietaria, concurra alguna de las causas de exención indicadas, cumple con señalar que la Municipalidad de Peñaflor se ajustó a derecho al cobrar el servicio de aseo domiciliario. En otro orden de consideraciones, es menester explicitar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.568, de 2008, y 65.274, de 2013, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente deudas, intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que, ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen. No obstante lo anterior, teniendo presente la preocupación expresada por el recurrente acerca de los reajustes e intereses aplicados, se ha estimado del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del mencionado decreto ley y 192 del precitado Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.182, de 2009). Transcríbase a la Municipalidad de Peñaflor. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante