Dictamen N° 48337/2011
N° 48.337 Fecha:01-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mabel Paola Navarro Osorio, funcionaria del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur-, para solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, a cuyo término quedó ubicada en Lista N° 1, de Distinción, con 63 puntos, toda vez que, en su opinión, dicha evaluación no se condice con la realidad de su quehacer laboral. Requerido de informe, el citado recinto lo ha remitido a este Ente Fiscalizador, adjuntando los antecedentes relativos al procedimiento impugnado. Sobre el particular, resulta menester indicar que la interesada expone en su petición que se ha otorgado una valoración insuficiente a su desempeño funcionario en los subfactores “Calidad de la labor realizada”, “Conocimiento del trabajo”, “Interés por el trabajo que realiza”, “Capacidad para realizar trabajos en grupo” y “Cumplimiento de normas e instrucciones”, rubros en los cuales las notas asignadas no reflejan su efectivo rendimiento en el Servicio. En cuanto a dicho planteamiento, es dable anotar que esta Entidad Contralora ha manifestado en su dictamen N o 12.228, de 2010, entre otros, que su facultad para revisar los procesos de que se trata, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados -como acontece con esta parte del reclamo de la interesada-, pues ese es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Por otra parte, y respecto al argumento esgrimido por la señora Navarro Osorio, relativo a que su precalificadora no tuvo cabal conocimiento ni control de su trabajo toda vez que contaba con seis meses de desempeño funcionario al participar en su evaluación, resulta menester anotar que el inciso segundo, del artículo 20 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen, prevé que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado durante el lapso que se examina, no obstante, éste deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales trabajó el empleado durante dicha etapa. Como puede advertirse, la norma reglamentaria en análisis, ordena que los Informes de Desempeño sean realizados por el jefe directo, sin establecer una exigencia adicional en cuanto al tiempo durante el cual éste haya debido prestar funciones, sin perjuicio de la obligación de requerir informe a los anteriores jefes directos del evaluado, si hubiere tenido más de uno durante el respectivo período de calificación. Sobre este último punto, los dictámenes N os 34.188, de 2001 y 80.509, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, precisaron que tratándose de aquellos servidores que durante el período evaluatorio estuvieron bajo la dependencia de más de un jefe directo, el precalificador deberá solicitar información de las otras jefaturas directas con las cuales se hubiere desempeñado, pues tanto ésta, como los informes cuatrimestrales son antecedentes con los que necesariamente debe contar al realizar la precalificación. En la especie, si bien de las firmas consignadas en los formularios de evaluación correspondientes al primer y segundo cuatrimestre, se desprendería que la interesada tuvo más de un jefe directo, lo cierto es que no se advierte de la documentación examinada que su precalificadora haya requerido el informe de la jefatura bajo cuya dependencia se desempeñó con anterioridad en el mismo período evaluado, vulnerándose así el citado artículo 20, del decreto N° 1.229, de 1992. Ahora, en cuanto al hostigamiento laboral que la interesada asegura haber sufrido por parte de su jefatura, es dable anotar , que, conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 del Estatuto Administrativo, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si tales hechos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un proceso sumarial, toda vez que, tal como lo han precisado los dictámenes N os 46.814, de 2009 y 42.764, de 2010, de este origen, la facultad de incoar un sumario se ejerce de oficio por las autoridades investidas de la atribución en comento, de manera que le corresponde al servicio en cuestión, determinar la pertinencia de iniciar la respectiva investigación. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge la petición de la señora Navarro Osorio, toda vez que se configuró un vicio de procedimiento al no requerir la precalificadora informe de su jefatura anterior, debiendo retrotraerse el procedimiento de que se trata al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento por parte de aquella jefatura, contando con la totalidad de los antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República