Dictamen CGR

Dictamen N° 48390/2012

2012-08-08 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término anticipado de contratación a honorarios y solicitud de diligencias que indica
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N° 48.390 Fecha: 08-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Oyarzún Muñoz, impugnando la medida adoptada por la Municipalidad de Melipilla, en orden a poner término anticipado a su contrato a honorarios a contar del 1 de septiembre de 2011, por estimar que no se cumplieron los requisitos formales necesarios para materializar tal decisión y por la circunstancia de haber continuado prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2011. Además, solicita se determine si procede instruir una investigación o sumario administrativo y que se ordenen las diligencias que indica, con el objeto de establecer la responsabilidad funcionaria de los servidores municipales que intervinieron en tales hechos. Requerida al efecto, la referida municipalidad ha informado, en síntesis, que el reclamante fue notificado del término de su contrato a través de acta de fecha 31 de agosto de 2011, con estricto apego a lo establecido en el respectivo acuerdo de voluntades, lo que fue sancionado mediante el decreto N° 73, de 2011, de esa entidad edilicia -que dispuso dicho término-. Agrega el municipio, que el recurrente interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, causa rol N° 10-2012-ILEG, por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la vía administrativa quedó agotada, ello no obstante su posterior desistimiento, por lo que -a su juicio-, este Ente de Control se encuentra impedido de emitir el pronunciamiento solicitado. Asimismo, cabe señalar que el peticionario hizo observaciones al citado informe, indicando que esa corporación municipal no ha dado cumplimiento a lo que se comprometió para efectos del desistimiento del reclamo de ilegalidad, y que no ha subsanado las observaciones formuladas por esta Contraloría General al decreto que dispuso el término de su contrato. Sobre el particular, cumple manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la relación de las personas contratadas a honorarios con los municipios se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato, no resultando aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en el referido cuerpo legal. Precisado lo anterior, cabe indicar que se ha tenido a la vista el texto del decreto N° 18, de 2011, que contrata al reclamante a honorarios para las labores que allí se indican, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2011. Del mismo modo, se ha analizado el contrato que suscribiera el solicitante, constando en la cláusula quinta del mismo que "La I. Municipalidad de Melipilla podrá poner término al Contrato de Prestación de Servicio, en cualquier momento, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna". En ese contexto, en relación con las alegaciones planteadas por el peticionario en su presentación, cabe señalar que la circunstancia de que se haya puesto término anticipado a su contrato a honorarios no configura anomalía o transgresión alguna por parte de la autoridad, atendido que, como se ha precisado, la cláusula del convenio transcrita precedentemente, conocida por el reclamante, permitía al municipio adoptar dicha medida, en los términos que lo hizo. No obstante lo anterior, de los antecedentes de que dispone este Órgano de Control -y en contraposición a lo expresamente informado por el aludido municipio-, aparece que con fecha 30 de marzo de 2012, la referida entidad edilicia dictó el decreto N° 28, en el que se dispuso dejar sin efecto el término anticipado del contrato de prestación de servicios de la especie. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir que el referido contrato permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, procediendo que el municipio pague los honorarios que se reclaman, de constatarse que los servicios prestados por el recurrente, hasta esa data, se ajustaron a los términos de su contratación, debiendo informar de ello a este Organismo Fiscalizador, dentro de un plazo de 10 días, contados desde la fecha de recepción del presente oficio (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 24.290, de 2010). Por otra parte, en lo que respecta al pago de indemnización por los perjuicios que el accionar del municipio le pudiera haber causado al recurrente, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 11.312 y 31.320, ambos de 2011, ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta no puede intervenir ni informar sobre la materia, ya que su naturaleza es de carácter litigioso. Asimismo, en lo relativo al cobro de reajustes e intereses que reclama el interesado, al no haber considerado el contrato en examen cláusula alguna al respecto, ello constituye una materia que compete a los Tribunales de Justicia, por lo que esta Entidad Contralora debe, también, abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.884, de 2000). A su vez, en orden a la solicitud del peticionario de iniciar una investigación o sumario administrativo y ordenar las diligencias que indica, con el objeto de determinar la responsabilidad funcionaria de los servidores municipales que intervinieron en el término de su contrato, es menester señalar que, en virtud de lo previsto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 124 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, corresponde al alcalde, en cuanto máxima autoridad del municipio y titular de la potestad disciplinaria, ponderar las situaciones que ameriten la instrucción de un procedimiento administrativo, a fin de determinar las responsabilidades funcionarias consiguientes, por lo que procede desestimar su petición. Ahora, en cuanto a lo aseverado por el recurrente, en el sentido que el municipio no habría subsanado las observaciones formuladas por esta Contraloría General al decreto que dispuso el término de su contrato, es dable precisar que aquellas fueron debidamente salvadas por dicha entidad edilicia mediante sus oficios N os 170 y 276, ambos de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, como ya se indicara, mediante decreto N° 28, de 2012, ese municipio dejó sin efecto el N° 73, de 2011, referido al término anticipado del contrato a honorarios en comento, actos administrativos que fueran remitidos a esta Entidad Fiscalizadora para el cumplimiento del trámite de registro. Finalmente, y en lo concerniente a lo sostenido por la municipalidad, en relación con la imposibilidad de este Órgano de Control para responder la consulta efectuada, atendida la interposición del reclamo de ilegalidad antes aludido, cabe señalar que mediante resolución de fecha 5 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de San Miguel tuvo por desistido al señor Oyarzún Muñoz del mismo, por consiguiente, no existe acción jurisdiccional que inhiba a esta Contraloría General para evacuar el pronunciamiento requerido (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 24.066, de 2008, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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