Dictamen CGR

Dictamen N° 4858/2019

2019-02-15 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio se ajustó a derecho al disponer el término anticipado de contrato que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 8016/2020
Aplica dictamen
Dictamen N° 12141/2019
Aplica dictamen

N° 4.858 Fecha: 15-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Eyzaguirre Croxatto, en representación de Integradores de Tecnologías y Sistemas S.A. -INTESIS-, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales de poner término anticipado al contrato suscrito con la reclamante para la prestación de servicios de interoperabilidad y transmisión de imágenes con los Servicios de Salud que indica, en el marco de la licitación pública ID 4127-26-LR15, y ejecutar la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. Expone que se habría solicitado la modificación del contrato de mutuo acuerdo, lo que no fue aceptado por la autoridad licitante. Requerido su parecer, el mencionado servicio informa, en síntesis, que la empresa modificó, unilateralmente, el producto a entregar, apartándose con ello de lo solicitado en las respectivas bases de licitación y de lo ofertado. Añade que lo anterior quedó de manifiesto en reuniones sostenidas entre las partes, luego de lo cual la empresa habría solicitado la aludida modificación contractual. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, el artículo 37, letra b) viii, de las respectivas bases, aprobadas por medio de la resolución N° 71, de 2015, de la aludida Subsecretaría, establece que se podrá poner término anticipado al contrato, entre otras causales, por incumplimiento del proveedor que impida o dificulte notoriamente la correcta y/o oportuna ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Añade ese precepto, en lo pertinente, que “Puesto término anticipado al Contrato por cualquiera de las causas señaladas, con excepción de las indicadas en las letras a) y d), la Subsecretaría podrá cobrar y hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento sin necesidad de requerimiento ni acción judicial alguna, en carácter de sanción”. En ese contexto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la sociedad recurrente pretendió cambiar el producto ofertado por uno de un proveedor diferente, lo que no fue aceptado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, que según consta del informe técnico elaborado por el servicio recurrido, el nuevo producto presentado por la empresa, no daba cumplimiento a todas las exigencias técnicas a las que ella se comprometió al adjudicarse el proceso licitatorio en estudio, lo que originaba que el contrato no se pudiese ejecutar en la forma requerida por la autoridad licitante. Sobre el particular, es dable anotar que para modificar un contrato se requiere necesariamente el consentimiento de ambas partes, y en este caso la Subsecretaría de Redes Asistenciales no ha prestado su acuerdo. Además, que no resulta pertinente la modificación por mutuo acuerdo de un contrato, cuando ello conlleva a evitar que el proveedor incumplidor asuma las consecuencias que se derivan de su actuar (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 7.958, de 2017, y N°s. 39.361 y 63.020, ambos de 2013). Luego, considerando que en la especie la empresa recurrente no ejecutó el convenio en los términos previstos en el contrato, incurrió en una causal de término anticipado que habilitaba a la referida Subsecretaría para poner término anticipado al mismo y hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos del peticionario. Saluda atentamente a Ud., Verónica Orrego Ahumada Contralor General de la República (s)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 65769/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7958/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39361/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 63020/2013
Aplica dictámenes