Dictamen CGR

Dictamen N° 26496/2015

2015-04-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamaciones en contra de supuestos vicios verificados en la tramitación de investigación administrativa de Carabineros de Chile
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N° 26.496 Fecha: 06-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Robinson Alberto López Alonso, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la investigación administrativa, a cuyo término fue sancionado con quince días de arresto, pues aquélla adolecería de vicios que afectarían su legalidad. En primer lugar, en cuanto a que las faltas que se le atribuyeron revestían, en su opinión, tal severidad que debieron ser indagadas mediante la sustanciación de un sumario, cabe señalar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 110, de 2009, de este Ente Contralor, que es la autoridad con potestad para ordenar la instrucción de un proceso disciplinario la que, en uso de sus facultades, ponderará discrecionalmente los hechos, con el fin de calificar su gravedad e importancia y resolver si se incoará un sumario o una investigación, sin que, por los demás, se requiera la intervención de un órgano jurisdiccional en la adopción de la pertinente decisión, como lo entiende el recurrente. Por otra parte, en lo relativo a que el procedimiento realizado al efecto, tuvo que tramitarse conforme con lo prescrito en la ley N° 19.880, es dable indicar, según lo manifestado en el dictamen N° 2.361, de 2009, de este origen, que si bien la investigación administrativa carece de formalidades concretas y no se sujeta a las reglas contempladas para los sumarios, igualmente se traduce en una breve indagación que asegura el cumplimiento del principio del debido proceso, permitiendo al afectado defenderse de las imputaciones que se le formulen, lo que no obsta a que ante la ausencia de una norma específica sobre un determinado aspecto procedimental, pueda aplicarse dicho texto legal. En este sentido, es necesario destacar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario se le tomó declaración, presentó sus descargos y dedujo los pertinentes recursos, diligencias que este Organismo Contralor, en su dictamen N° 34.641, de 2013, considera esenciales para garantizar un legítimo derecho a defensa, con miras a configurar el anotado principio. A su turno, en lo referente a que en materia probatoria debió recurrirse al Código Procesal Penal y al Código del Trabajo, es menester precisar, por una parte, que el primer texto legal regula la actividad del Ministerio Público, en relación con un procedimiento penal, sin que se advierta fundamento para extender su uso a las contravenciones de naturaleza administrativa, como se expresó en el dictamen N° 61.543, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, y, por otra, que el segundo ordenamiento citado, alude al ofrecimiento, presentación, rendición y apreciación de la prueba en los procesos que conozcan los tribunales que allí se señalan. Luego, respecto a la inadecuada valoración de la prueba rendida, es dable indicar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar las normas que aseguren el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, representando lo actuado si observa la existencia de alguna irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya ocurrido en la especie. Por otra lado, en lo relacionado a la falta de atribuciones del investigador para practicar diligencias, cumple con manifestar, acorde con lo previsto en el artículo 34 de la citada ley N° 19.880, aplicable en esta materia, en los términos ya precisados, que tratándose de los actos de instrucción, esto es, los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos objeto del procedimiento se pueden llevar a cabo de oficio por la Administración, por lo que se rechaza esta reclamación. Enseguida, en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, es menester destacar, de conformidad con lo concluido en el dictamen N° 29.480, de 2014, de este Organismo Contralor, que la potestad punitiva de la Administración no se expresa a través de un listado de actuaciones ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones. Luego, en lo concerniente a que no se le habrían respetado los plazos para interponer los recursos pertinentes, es dable anotar que, en los antecedentes acompañados, aparece que éstos fueron deducidos por el peticionario y resueltos por las autoridades competentes, de modo que se desestima esta alegación. En lo que atañe a las eventuales infracciones a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y otras de carácter tributario y laboral en que incurriera el particular que señala, cabe manifestar que no es posible pronunciarse al respecto, dado que aquél no es funcionario público. A continuación, el señor López Alonso expone que habría sido sancionado por una autoridad distinta de la jefatura que ordenó la instrucción del procedimiento incoado en su contra, situación que importaría una vulneración de lo establecido en el artículo 85 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, siendo del caso anotar que ese texto no es aplicable en las investigaciones administrativas, según se precisó en el dictamen N° 36.958, de 2011, de este Ente de Control, entre otros. En cuanto a la falta de fundamentos de las resoluciones emitidas en la indagación examinada, es menester indicar, a diferencia de la planteado, que éstas aparecen suficientemente razonadas, al señalar que la medida impuesta obedece a que el interesado prestaba servicios remunerados y captaba público para los eventos que promocionaba, y utilizó su imagen para publicitar un local de alcoholes, lo que se contradice con su calidad de carabinero, pues efectuaba rondas en el sector donde se encuentra ese recinto. Finalmente, es necesario manifestar, respecto al artículo 56 de la ley N° 18.575, que el afectado invoca, que si bien éste reconoce a los empleados su derecho a desempeñar libremente una profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, el mismo precepto, en su inciso segundo, expresa que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, las actividades que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por el organismo al que pertenezcan. Así, entonces, la aludida libertad en el desarrollo profesional, industrial o comercial se encuentra limitada por el principio de probidad administrativa, conforme al cual los servidores están obligados a evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su actuar particular, aunque la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que, según fue precisado por este Órgano de Control, en su dictamen N os 12.874, de 2014, entre otros, ocurre cuando esa labor incida o se relacione con el campo de las tareas de la institución que integren. De lo expuesto, se advierte que la incompatibilidad comentada alcanza a todas las materias que, atendida su competencia, deban ser conocidas por la respectiva entidad, como sucede en la situación en estudio, considerando que el artículo 2° de la ley N° 19.925, dispone que los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, no apreciándose, por ende, la irregularidad que se alega. En consecuencia, cabe concluir que la investigación, a cuya finalización el señor Robinson Alberto López Alonso, fue sancionado con quince días de arresto, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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